REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-005269
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Yoliver Josefina Guerrero Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.177.435.
Niño/ Adolescente: Guerrero, de cinco (05) meses de nacida.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Yoliver Josefina Guerrero Díaz, previamente identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Guerrero, de cinco (05) meses de nacida, debidamente asistida por la Abg. Maria de Castro, Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Alega la solicitante y progenitora de la niña que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma omitieron por “error involuntario” transcribir su numero de cedula y el cual es “V-16.177.435”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 11154, correspondiente al año 2006. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia de su cedula de identidad, de las cuales se evidencia que la solicitante al momento de realizar la presentación ante la referida autoridad de registro civil manifestó no poseer Cédula de Identidad y se identifico con certificación expedida por la Funcionaria Designada por al Primera Autoridad Civil de esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en el cual se da fe de su identidad, sin consignar con la solicitud dicha certificación. La presente causa fue admitida en fecha 28/03/2007
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. De los elementos que cursan en autos no se demostró que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar se haya cometido error alguno por cuanto la solicitante y presentante de la niña manifestó no poseer cedula de identidad en ese momento. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por otra parte, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En consecuencia, visto que la accionante no probó sus alegatos por cuanto la misma declaro ante un funcionario publico no poseer cedula de identidad en el momento de la elaboración del acta de nacimiento de su hija, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Guerrero, de cinco (05) meses de nacida, la cual corre inserta en los Libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 11154, correspondiente al año 2006; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Juan Carlos Roso.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso.
ERG/JCR/
AP51-V-2007-005269
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