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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Sala de Juicio IV
 196º y 148º
 ASUNTO: AP51-V-2007-006036
 Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
 Solicitante: Marjorie del Carmen Oliveros Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.757.597.
 Niño/Adolescente: Escalona Oliveros.
 Abogado Asistente: Harold Velásquez Carreño, abogado de la División de Asistencia Jurídica e inscrito en Inpreabogado bajo el número 54497.
 Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana, Marjorie del Carmen Oliveros Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.757.597, en interés y resguardo de los derechos del niño. Alega la solicitante que el acta de nacimiento del referido niño, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió el número de la cédula de identidad de la madre como “V-15.157.597” y no “V-15.757.597”  como es  lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del  Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 794, folio 397 vto. correspondiente al año 1997. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño, donde aparece el error; copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Marjorie del Carmen Oliveros y Constancia de Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
 El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del  niño Escalona Oliveros, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 794, folio 397 vto., correspondiente al año 1997. En consecuencia donde aparece asentado el número de la cédula de identidad de la madre como “V-15.157.597” debe decir “V-15.757.597” que es lo correcto. Cúmplase.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
 El Juez de Sala
 Emilio Ruiz Guía
 El Secretario
 Juan Carlos Roso.
 En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
 El Secretario
 Juan Carlos Roso.
 
 AP51-V-2007-006036
 
 
 
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