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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
 De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
 Caracas, 23 de abril    de 2007
 196° y 148°
 ASUNTO: AP51-S-2007-004670
 SOLICITANTES: YVAN  JOSE FAJARDO Y MARTHA NICOLASA BLANCO BUSTAMANTE    venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.961 y V-6.253.789  respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE:  CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA , venezolana, mayor  de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 47.377.
 MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
 
 Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de marzo de 2007   por los ciudadanos YVAN JOSE FAJARDO Y MARTHA NICOLASA BLANCO BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.961 y 6.253.789  , respectivamente, asistidos por la abogado CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA  venezolana, mayor  de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 47.377, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.-
 Por auto de fecha 20 de marzo de 2007  , se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente  fue notificada  el  Fiscal  Nonagésimo Cuarta (94)  del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y la  misma dio su opinión  en fecha 12 de abril de 2007.-
 No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos YVAN  JOSE FAJARDO Y MARTHA NICOLASA BLANCO BUSTAMANTE  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.961 y V-6.253.789   respectivamente,  contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil  de la Parroquia 23 DE ENERO  del Municipio libertador del Distrito Federal (Ahora Capital)  19 de Octubre de 1991 que  de dicha unión matrimonial procrearon una (01)  hijo de nombre ----
 En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de dicha unión  tienen mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
 Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos YVAN JOSE FAJARDO Y MARTHA NICOLASA BLANCO BUSTAMANTE    venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.961 y v- 6.253.789   respectivamente,  y  en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil  de la Parroquia 23 de Enero   del Municipio Libertador del Distrito Capital  ,   el 19 de Octubre de 1991 según acta Nro: 123 .- Así se decide .-
 De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del   hijo  habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores  y la Guarda la ejercerá la madre,  en el sitio donde fije su residencia.
 Con relación a la Obligación  Alimentaria y el Régimen de Visitas, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos YVAN JOSE FAJARDO Y MRTHA NICOLASA BLANCO BUSTAMANTE en  fecha 19 de marzo de 2007.-
 En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintitrés (23)     días del mes de Abril  de 2007.
 Así se Decide.-
 LA JUEZ
 
 AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO
 LA  SECRETARIA
 CIOLIS MOJICA
 aimarvalencia
 
 
 
 
 
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