REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

DEMANDANTE: JESUSA RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.311.643, quien actúa en representación de los ciudadanos GABRIELA SUSANA y JOSE VIRGILIO y del niño (...), de veintiuno (21), veinte (20) y once (11) años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, venezolano, mayor de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.522.

DEMANDADO: JOSE VIRGILIO CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.422.466.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado el 12 de Marzo de 2005 por la ciudadana JESUSA RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.311.643, en representación de los ciudadanos GABRIELA SUSANA y JOSE VIRGILIO y del niño (...), debidamente asistida por el abogado Gustavo Isava Quintero, introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, el cual previa distribución de Ley fue asignado a la Sala de Juicio N° 10, y en virtud de la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez de ese despacho, fue asignada a esta Sala de juicio quien lo recibió en fecha 16 de Junio de 2.005.
En fecha 16 de Junio de 2.005, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y ordenó la citación mediante boleta de la parte demandada, asimismo se ordenó librar oficio a la Onidex, a fin de obtener movimiento migratorio de la parte demandada, igualmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas (PDVSA), Gerente de la Superintendencia Nacional de Bancos, al Gerente Regional de Tributos Internos (SENIAT), a la Universidad José María Vargas, Universidad Católica Andrés Bello y a la Unidad Educativa Colegio María Inmaculada, y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano José Cardozo.
El día 22 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 29 de Junio de 2.005, opinó en la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2.005, la parte actora, asistida de abogado solicitó que se oficiara a la Universidad Santa María, pedimento que fue proveído por auto de fecha 20 de Julio de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.007, la parte demandada ciudadano José Cardozo, asistido de abogado solicitó la suspensión de la Medida Cautelar dictada.
Establecido el trámite procesal cumplido en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 18 de julio de 2.005, la parte actora no ha ejecutado acto procesal alguno, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 18 de Julio de 2.005 y en consecuencia la extinción del presente proceso.