REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 12 de abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012807

Parte Demandante: SINET MARIA EGEA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle San Ignacio de Alta Vista, casa Nº 95, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.910.410.-

Abogado asistente de la parte actora: BEATRIZ ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en su carácter de Defensora Pública Primera de la sección de Protección del Niño y del Adolescente.-

Parte Demandada: JAIME GARZON CLAVIJO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.358.759.-

Abogado asistente de la parte demandada: ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.-

Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana SINET MARIA EGEA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle San Ignacio de Alta Vista, casa Nº 95, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.910.410, en representación de su hija, contra el ciudadano: JAIME GARZON CLAVIJO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.358.759, cuyo escrito libelar fue recibido en fecha 06 de julio de 2006, constante de 02 folios útiles y 1 anexos.
En fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En acta de fecha 08 de diciembre de 2006, la secretaria del despacho agregó diligencia presentada por el alguacil, dejándose constancia del día y la hora para la realización del acto conciliatorio.-
En fecha 14 de diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijados por la Sala se dejó constancia que habiendo comparecido ambas partes al acto conciliatorio e instados por la Juez a conciliar, no se logró la misma, por lo que se le concedió a la parte demandada tres días de despacho, a fin de que contestará la demanda en virtud de no haber tenido abogado que lo asistiera.-
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dicta auto y se libra oficio al lugar de trabajo del demandado, para que informe sueldo y beneficios percibidos por éste.-
En fecha 19 de diciembre de 2006, el demandado presenta escrito de contestación y anexos.-
Ambas partes promovieron escrito de pruebas, tal y como se observa de los folios 26 al 41; pruebas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 06 de marzo de 2007, se recibe carta de trabajo, donde se informa sueldo detallado y beneficios recibidos por el demandado, remitido por la empresa SERVICIOS BFM, C.A.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de su relación con el ciudadano JAIME GARZON CLAVIJO, procrearon una hija de nombre y que a raíz de la separación de ambos, el padre no ha cumplido de manera regular con su obligación alimentaria, razón por la cual procede a demandar al precitado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitando sea fijada una cantidad no inferior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos bonificaciones especiales una por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de Agosto, a los fines de cubrir los gastos de inicio del alo escolar y la segunda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo, queda pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir, 50% cada uno. Asimismo, solicita que la obligación alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela y que la obligación alimentaria sea descontada directamente de su salario.-

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación, en el cual niega, rechaza los argumentos esgrimidos por la actora, al señalar que desde que ocurrió la separación de éstos, no ha cumplido con su obligación alimentaria; señalando que su salario es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), salario bajo para poder sufragar sus gastos personales, sus cargas familiares, pues mantiene una familia, su pareja y dos hijas, sin descuidar lo que le pueda ofrecer al mantenimiento de los gastos de su hija. Señala en su escrito, que desde que se separó de la progenitora de la niña de autos, las relaciones no han sido de plena armonía tanto así que se le ha hecho dificultoso ver y compartir con su hija, que es la referida adolescente quien se acerca a su lugar de trabajo, de manera que comparte con ella y le facilita lo que esta a su alcance para satisfacer sus necesidades económicas como afectivas. Señala que en la reunión conciliatoria ofreció la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) como obligación alimentaria, indicando en dicha reunión que señalaría de manera detallada las cargas que debe cubrir con su bajo salario. Además, plantea oposición a lo que solicitó la ciudadana CINET MARIA AGEA HERRERA con respecto a las bonificaciones especiales que solicitó, pues su ingresos y beneficios son muy bajos, tomando en cuenta el alto costo de la vida, indicando que con ese salario no pueda ayudar o colaborar con una obligación alimentaria o justa para con su hija, pero que su salario no le permite satisfacer las necesidades de su hija así como la de su carga familiar que posee en la actualidad. Por lo que solicita a esta Autoridad que determine una cantidad acorde, la cual pueda ayudar a su hija en desarrollo intelectual, moral, emotivo salud y educación, tomándose cuenta en la cantidad mensual correspondiente a la obligación alimentaria que se establezca, así como en las bonificaciones especiales, no se menoscabe sus obligaciones para con su actual grupo familiar.-

IV
DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por la accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
Asimismo, promueve copia simple de la partida de nacimiento de su hija, cursante al folio 04, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 220, las cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos JAIME GARZON CLAVIJO y SINET MARIA EGEA HERRERA con la adolescente, y así se declara.-
Igualmente, promueve documentales, tales como:
Original de inscripción de la adolescente en la U.E. Colegio Inmaculada Concepción, La Florida- Caracas, con el objeto de demostrar que cursa estudios, así como los gastos sufragados con objeto a la inscripción, promueve Tarjeta de control de pago de la mensualidad de la referida Unidad Educativa, con el objeto de demostrar que cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,00) mensuales, esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fueron ratificados por el emisor, tal y como se establece en la Ley, ni fueron impugnados por el demandado en este caso, se procede a valorarlo sólo en el sentido de que se observa los gastos escolares generados por la adolescente y los pagos efectuados en dicho colegio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que como punto previo señaló tener obligaciones con su actual familia, la cual alega estar constituida por su esposa, ciudadana NICOLASA SERRANO BRITO y sus dos hijos, indicando que éstas estudian 4to y 2do. Año de bachillerato, respectivamente, en la localidad de Guatire, lugar donde reside en una humilde vivienda, al respecto esta Juzgadora observa, que el mismo sólo aporto como elemento probatorio de este dicho cédulas de identidad, tanto de la supuesta cónyuge, como de las adolescentes nombradas, no constando a los autos partidas de nacimiento, ni que dichas adolescentes cursan efectivamente estudios en Unidad Educativa alguna, menos aparece la probanza del pago por parte del obligado alimentario de esos estudios, en cuanto a la joven mayor de edad, no aparece demostración de que actualmente curse estudios, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios y finalmente con respecto a su esposa, tampoco aparece a los autos prueba de dicha unión matrimonial, ni de que tenga a su cargo la manutención de ésta, y así se establece.-
Por lo que procede esta Juez al análisis de las pruebas instrumentales aportadas, tales como: 1).- Recibos de pago del servicio de electricidad, del servicio de telefonía C.A.N.T.V. a nombres del demandado, ciudadano JAIME GARZON CLAVIJO, lo cual esta Juzgadora los aprecia en el sentido de que se evidencia que inevitablemente todo individuo genera gastos propios de subsistencia, y así se declara.-
En cuanto al recibo de condominio, emanado de la Administradora Sasil C.A. al demandado, cursante al folio 36, dicho recibo por ser documentos privados emanado de tercero, debió ser ratificado por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide.-
En cuanto a la instrumental cursante al folio 37, contentiva de carta de trabajo emanada de la empresa SERVICIOS BFM, C.A., esta sentenciadora la valora en el sentido de que en la misma se refleja la capacidad económica del obligado alimentario.-

Observa, esta Juzgadora, que cursa de las actas (folios 49, 50), como resultados de la prueba de informe promovidos por la actora, que el obligado alimentario presta sus servicios en la empresa SERVICIOS BFM C.A., como Tornero, desde el año 1998, devengado un sueldo mensual por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y como beneficios las cantidades que a continuación se especifican: Antigüedad (60 días x Bs. 21.428,57) la cantidad de Bs. 1.287.514,20; Antigüedad (2 días x Bs. 21.428,57) la cantidad de Bs. 42.857,00; Vacaciones un total de Bs. 664.285,67; bonificación por vacaciones la cantidad de Bs. 364.285,69; Intereses sobre Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 270.377,98, Utilidades la cantidad de Bs. 321.428,55, lo que refleja que el obligado alimentario posee ingreso fijo y mensual para coadyuvar a la progenitora en la obligación alimentaria de la adolescente de autos.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana SINET MARIA EGEA HERRERA, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, así como del escrito de contestación presentado en su oportunidad por el ciudadano JAIME GARZON CLAVIJO, se determina que efectivamente ambos progenitores dieron ruptura a su relación no matrimonial, aseveración esta manifestada por los mismos, pero por señalamientos del demandado, señala que él le facilita lo que esta a su alcance para satisfacer las necesidades económicas de la adolescente de autos; por lo que aprecia esta juzgadora, que admite el propio demandado no suministrar una cantidad fija, mensual, apreciable en dinero, que coadyuve con los gastos que genera la hija en común, por lo que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON PARCIALMENTE LUGAR En mérito de las anteriores consideraciones, la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, a favor de la Adolescente, solicitada por la madre ciudadana SINET MARIA EGEA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle San Ignacio de Alta Vista, casa Nº 95, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.910.410. En consecuencia, se ordena al ciudadano JAIME GARZON CLAVIJO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.358.759, a suministrar una Obligación Alimentaria mensual que comprende la cantidad equivalente a 35,1339% del salario mínimo urbano, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 4.446, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), pagaderos en partidas quincenales de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), y descontados directamente de la Empresa donde el demandado presta sus servicios, esto en la empresa SERVICIOS BFM, C.A., ubicada en la 2da. Avenida de Santa. Eduvigis, Quinta Ávila, Urbanización Santa Eduvigis, Caracas, y entregados a la madre de la adolescente.
Asimismo, se fijan dos (02) sumas anuales adicionales por la misma cantidad a la fijada como Obligación Alimentaria, una en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños de la adolescente .
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre el monto de 36 mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancia, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este despacho el monto mediante cheque de gerencia no endosable.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

ECC-CM-dyss