REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-003735.
Solicitantes: FRANKLIN RAMON HERNANDEZ AGUILERA y GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.425.302 y 6.131.571, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN RAMON HERNANDEZ AGUILERA y GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.425.302 y 6.131.571, respectivamente, asistido en este acto por la Abogado BELINDA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.822, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN RAMON HERNANDEZ AGUILERA y GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.425.302 y 6.131.571, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 330, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…El padre Franklin Hernández Aguilera, tendrá u régimen amplio de vistas y paseos, respetando en todo momento las horas de descanso y estudio de la adolescente, pudiendo visitar a su hija y salir con ella, en todo momento, asimismo, podrá disfrutar y compartir con ella, vacaciones escolares de manera alterna con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente y el principio del Interés Superior consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Con motivo de las visitas, vacaciones y paseos antes referidos, la adolescente podrá pernoctar con el padre, en el lugar donde este resida o en el que hayan establecido a los efectos de paseos o vacaciones”.
Con relación a la obligación alimentaría a favor de la adolescente de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00) mensuales. Igualmente el padre sufragará la mitad de los gastos de inicio de clases, uniformes y en el mes de diciembre de cada año el padre sufragará los gastos de estrenos y recreación de la adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
SGS/AM/JVG.
|