Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-015201.
Solicitantes: TOMAS RAFAEL GUERRA GAMEZ y MARIA COROMOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.406 y 6.121.591, respectivamente.
Niño: XXX.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos TOMAS RAFAEL GUERRA GAMEZ y MARIA COROMOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.406 y 6.121.591, respectivamente, asistido en este acto por la Abogado JENNIFER CELTA VALARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.325, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TOMAS RAFAEL GUERRA GAMEZ y MARIA COROMOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.406 y 6.121.591, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 91 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombres XXX, de 20 y 07 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA COROMOTO SANTIAGO. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…En cuanto al “Régimen de Vistas” de nuestro hijo, el mismo será amplio respetando las horas de sueño, de descanso y de reposo médico si fuere el caso, al efecto se oíra y considerará la opinión del niño en acatamiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con relación a la obligación alimentaría a favor del niño de autos, se establece el acordado por las partes, es decir: “…Ambos hemos convenido, en que la pensión de alimento a la cual se obliga el padre TOMAS RAFAEL GUERRA GAMEZ, antes identificado, asciende a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), los cuales la madre, MARIA COROMOTO SANTIAGO, destinará conforme al artículo 365 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el cabal y efectivo cumplimiento, ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo, establecemos que la pensión de alimento que se obliga el padre a cancelar lo hará mediante deposito bancarios en la CUENTA DE AHORROS a nombre de MARIA COROMOTO SANTIAGO, asignada con el No. 0105-0022-290022-28408-7, del Banco Mercantil..”.
Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
SGS/AM/JVG.
|