Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 02 de abril de 2.007.
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-009800.
PARTE ACTORA: EMILY NAHOMY APONTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.200.361.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.871.774.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada MARIELA BONGIOVANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.519.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, por la ciudadana EMILY NAHOMY APONTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.200.361, quien en nombre e interés de la niña XXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abogada MARIELA BONGIOVANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.519, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano LEONANRDO DAVID MONTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.871.774, a pesar de contar con capacidad económica no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hija XXX; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano LEONANRDO DAVID MONTERO RIOS.
En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y acordó la citación del accionado. Asimismo, se acordó la notificación al Ministerio Público. Folios del 05 al 07 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MELWVIN MORA, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 08 al 09.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dio por citado el ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.871.774. Folios del 50 y 51.
En fecha 09 de marzo de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 53 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana EMILY NAHOMY APONTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.200.361, demanda por obligación alimentaria al ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, en beneficio de la niña XXXX.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXXXXXXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04 del expediente.
2. Con respecto a las facturas que consta a los folios 35, 37 al 41 del expediente, dichas facturas no están suscritas por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
3.- Con relación a la copia de examen de laboratorio y constancia de estudio que constan en los folios del 36 y 46 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de la misma. Ahora, como quiera que la niña XXXX vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXXXXX, quedó demostrada que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo ya no labora en la empresa “Atento Venezuela C.A”, de lo cual se concluye que éste no tiene un ingreso mensual fijo, sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Así mismo se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano no contestó la presente demanda, ni mucho menos promovió prueba que le favoreciera en el presente juicio; por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar a su favor. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXXXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña XXXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana EMILY NOHAMY APONTE DÍAZ, a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.871.774, a su hija XXXXX, el equivalente al 48.9 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.250.526,93) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.250.526, 93). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositadas por el accionado en el Banco Industrial de Venezuela , cuenta de ahorros No. 0003-0081-14-0100193536.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 02 días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.
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