Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 02 de abril de 2.007.
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-012379.

PARTE ACTORA: SONIA LISBETH BECERRA BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.028.874.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.330.790.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogada FIDELINA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.779.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, por la ciudadana SONIA LISBETH BECERRA BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.028.874, quien en nombre e interés de su hija xxxxxxxxxxxx, debidamente asistida por la Abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que en fecha 20 de febrero de 2001, la Juez Unipersonal No. VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente profirió sentencia de divorcio, en la cual se homologó el acuerdo que suscribió con el ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.330.790, en lo referente a la cantidad mensual, que éste debía cancelar por concepto de obligación alimentaria a su hija xxxxxxxx. Que el ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ, no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada; razón por la cual procedió a demandarlo por cumplimiento de obligación.
En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y ordenó la citación de la parte demandada. Así mismo, se acordó oír a la adolescente xxxxxxxxxxxx. Folios del 15 al 16 del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ. Folios del 21 al 23 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2007, el ciudadano JUAN SERRANO, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 33 al 34.
En fecha 02 de enero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, la parte accionada contestó la presente demanda. Folios 36 y de 40 al 44.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana SONIA LISBETH BECERRA BARRIO, demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ, en beneficio de su hija xxxxxxxxxx. El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente xxxx, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la Copia Simple que cursa en el folio 06 del expediente. Así se declara.
2.- Con relación a la copia Certificada del expediente No. 11195, expedida por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 07 al 13 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños xxxxxxxxx, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las Copias Certificadas que cursan en los folios 48 y 49 del expediente. Sin embargo, este Tribunal nada infiere, ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa se está ventilando un juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, y no un juicio de fijación o revisión de obligación alimentaria. Así se declara.
4.- En lo que respecta a la constancia No. DIAS-RBI-145-03, de fecha 04 de junio de 2003, expedida por la División de Investigación y Análisis del Cuerpo de Bomberos (folio 50), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- En cuanto a la copia de la cuenta de ahorro del banco Banesco No. 0134-0375-92-3755045283 (folios del 56 al 67), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la niña xxxx y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Ahora bien, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación alimentaria establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Trece Millones Ochenta y Seis Mil Dieciocho Bolívares (Bs. 13.086.018, 00), correspondientes a los meses y años que se discriminan de la siguiente manera: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000, 00), lo cual suma la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 504.000, 00); enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, a razón de Cien Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 100.800, 00), de cuya sumatoria resulta la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 604.800, 00); julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2002, a razón de Ciento Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 120.960, 00), de la cual resulta la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 725.760, 00); enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, a razón de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 145.152, 00), lo cual suma la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares exactos (Bs. 870.912, 00); julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por un monto mensual de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 174.230, 00), de lo cual resulta la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 1.045.380, 00); enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, a razón de Doscientos Nueve Mil Setenta y Seis Bolívares (Bs. 209.076, 00), las cuales suman el monto de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.254.456, 00); julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares exactos (Bs. 250.891, 00), de cuya sumatoria resulta la cantidad de Un Millón Quinientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 1.505.346, 00); enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de Trescientos Un Mil Setenta Bolívares (Bs. 301.070, 00), cuya sumatoria da la cantidad de Un Millón Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.806.420, 00); julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Trescientos Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 361.284, 00), de la cual resulta la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.167.704, 00); enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 433.540, 00), cuya sumatoria es la cantidad de Dos Millones Seiscientos Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.601.240, 00).
El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total o parcial de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación alimentaria. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana SONIA LISBETH BECERRA BARRIO, en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ, a favor de su hija xxxxxx, en consecuencia se ordena al ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ , a lo siguiente:
1-Al pago de Trece Millones Ochenta y Seis Mil Dieciocho Bolívares (Bs. 13.086.018, 00), correspondientes a los meses y años discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.
Dichas cantidad deberá ser entregadas a la madre de la niña ciudadana SONIA LISBETH BECERRA BARRIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.028.874, por el ciudadano ALEXIS DE JESUS BERROTERAN ALVAREZ.
2- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, desde el mes de julio de 2.001 hasta junio de 2006, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para la determinación del mismo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3- Al pago de las obligaciones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.