Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 09 de abril de 2.007.
196º y 148º
ASUNTO: AH51-X-2007-000196.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
3º “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Subrayado del Tribunal)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos MAURY JOSEFINA TOVAR DE PEÑA y EDGAR OSWALDO PEÑA ALVAREZ, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
1.- Con relación a la solicitud de permanecer habitando el inmueble descrito en el numeral segundo del capitulo III del escrito libelar, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil decide que la ciudadana MEURY JOSEFINA TOVAR DE PEÑA ocupe conjuntamente con sus hijas mientras dure el presente juicio de divorcio, el inmueble distinguido con el No. D-153, ubicado en el Edificio Torre “D” del inmueble denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS”, situado en el lugar denominado “El Sitio”, en jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
2.- Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta (50%) de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por una unidad de vivienda recreacional, distinguido con el número y letra 27-G, situada el modulo 27, tercera etapa del inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado conjunto residencial “VILLAS DE MONTE LINDO”, ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, en el Sector conocido como “Méndez” dentro de la posesión Sabana de Oro, en la Jurisdicción de la Parroquia Higuerote; Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio
A los fines de practicar las Medidas de Embargos Preventivas Decretadas se acuerda comisionar al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien deberá nombrar al depositario judicial y perito avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor correspondiente.
3.- Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta (50%) de la cuenta de Ahorro No. 0001-16.110004592 que corresponde al ciudadano EDGAR OSWALDO PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.544, en el Banco Federal y sobre cualquier otras cuentas que le pudiera pertenecer en cualquier otra Institución Bancaria. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
4.- SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre los siguientes bienes a saber:
4.1- Sobre una (1) maquina Collaretera, marca Siruba, Modelo F007-E, 222-356, Serial 531101F.
4.2- Una (1) maquina Overlock Siruba, Modelo -757D-Serial 04221250C.
4.3- Una (1) maquina Singer 20U, Serial número U-924205730.
4.4- Una (1) maquina engomadota Siruba, Modelo 737-D, Serial No. 94173545L.
Dichas medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
A los fines de practicar las Medidas de Embargos Preventivas Decretadas se acuerda comisionar al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien deberá nombrar al depositario judicial y perito avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor correspondiente
5.- En lo que respecta al pedimento realizado por la demandante, en lo que respecta se le confiera la guarda de sus menores hijas, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil, este Tribunal no puede acordar lo solicitado por la accionante, en virtud que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 684 derogó el ordinal 2° del referido artículo, por lo tanto mal pudiera quien aquí decide aplicar una disposición legal expresamente derogada. Así se decide. ASI SE DECIDE.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
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