REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-003430
VISTOS, sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: ADELMA OTAZO LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.898.720, en representación de su nieto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad, debidamente asistida por la Abg. BEATRIZ ZAMORA, en su condición de Defensora Pública (92°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GUERRIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.990.792.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ADELMA OTAZO LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.898.720, en su carácter de abuela del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública (92°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Despacho Judicial en fecha 16/09/2004, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha 27/09/2004, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GUERRIERI, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Asimismo se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se acordó librar oficio al Banco de Sangre Municipal, a los fines de solicitar información respecto al salario devengado por el demandado así como los beneficios que pudieran corresponderle en su lugar de trabajo.
En fecha 05/10/2004, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos la cual se agregó al expediente mediante auto de la misma fecha.
En fecha 11/10/2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia en acta levantada a tal efecto de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, razón por la cual no se logro la conciliación. Dejándose abierto el lapso a objeto que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 03/11/2004 se dictó auto para mejor proveer por el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de recabar la información solicitada en auto de admisión mediante oficio dirigido al Banco de Sangre Municipal.
En fecha 25/11/2004, se dictó nuevamente auto para mejor proveer por el lapso de diez (10) días de despacho y en tal sentido se ratificó oficio librado a la Secretaría de Salud del Banco Municipal de Sangre asimismo en dicho auto se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.
Asimismo, y en virtud que no se recibió respuesta al referido oficio en fechas 12/01/2005, 12/01/2007 y 08/03/2007, se ratificó nuevamente el mismo, siendo que finalmente en fecha 27/03/2007 dicho organismo dio respuesta al requerimiento hecho por éste órgano judicial.
En fecha 02/04/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GUERRIERI padre de su nieto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria. Asimismo manifestó la solicitante ser la titular de la representación del niño de autos la cual fue acordada en la medida de colocación familiar que fuera dictada a su favor, la cual acompañó anexo al libelo de la demanda en copia certificada
Solicitando en consecuencia:
Que se fijara una obligación alimentaria de modo que las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN quedaran cubiertas en forma no deficitaria, lo cual redundaría en beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo.
Que fuesen decretadas las medidas que este Tribunal juzgase pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que se ordenara la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria directamente del salario del demandado a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma.
Por último solicitó que la obligación alimentaria fuese aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (3) copia fotostática de la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (6) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 624, de fecha 22/02/2001. Esta Juzgadora la valora por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe que el referido niño, es hijo del ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GUERRIERI. Y así se declara.
2) Cursa a los folios del (4) al (6) copia certificada de la Resolución de Medida de Colocación Familiar dictada por este mismo Despacho Judicial en fecha 26/07/2004. Este Juzgador le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la referida ciudadana es titular de la guarda y representación del niño de autos según mandato judicial. Y así se declara.
3) Cursa a los folios del (41) al (46) oficio y anexos emanados del Banco Municipal de Sangre del Distrito Metropolitano en el cual informan que el demandado de autos, renunció a su cargo en fecha 18/08/2004, haciéndose efectiva dicha renuncia a partir del día 27/09/2004. este Despacho Judicial le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciar que el ciudadano JAIME ANTONIO GONZALEZ GUERRIERI, cesó su relación laboral con dicho organismo en la fecha indicada y en tal sentido quedó ilusoria la ejecución de la medida provisional dictada en fecha 25/11/2004. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, del mismo modo, con relación a la capacidad económica del demandado la misma no se pudo constatar, sin embargo, considera quien juzga que el demandado de autos debe ejercer alguna actividad económica o poseer algún medio de subsistencia que le ayude a proveer a sus propias necesidades, y en tal sentido, quien juzga pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de su progenitor. Asimismo la abuela por su parte por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño por su edad, y en vista de la confesión del demandado, considera esta Juzgadora, que aunque no se logró constatar la capacidad económica del ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GUERRIERI, el mismo debe ejercer alguna actividad económica o poseer algún medio de subsistencia que le ayude a proveer a sus propias necesidades como se ha mencionado, y por consiguiente, se presume que dicha capacidad sea medianamente suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el niño de autos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana ADELMA OTAZO LOVERA, en representación legal de su nieto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GUERRIERI. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,293 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria Acc,

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

Abg. DAYANA ESTABA




AP51-V-2004-003430
Obligación Alimentaria (Fijación)
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