REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-014426

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana OSMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.013, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 21.462 y adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 904, inserta al folio N° 452 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, contiene los siguientes errores materiales: al momento de asentar la partida, el funcionario correspondiente colocó como fecha de presentación “Diez y Ocho de Junio de Mil”, siendo lo correcto “Diez y Ocho de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis”. Así mismo, en la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital, se identificó al niño de autos como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signada con el N° 904, inserta al folio N° 452 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, expedida en fecha 20/06/2006 por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño, expedida en fecha 19/06/2002 por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida en fecha 01/02/2006 por el Registrador Civil del Distrito Capital, copia fiel y exacta del Acta de Nacimiento de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) remitida por la Registradora Civil Auxiliar del Distrito Capital y recibida en fecha 18/01/2007 por esta Sala de Juicio, así como copia fiel y exacta del Acta de Nacimiento de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) remitida por el Jefe Civil de la casa del Poder Popular Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y recibida en fecha 19/03/2007 por esta Sala de Juicio, y por último el original y la copia fotostática de la Tarjeta de Nacimiento del niño de autos, expedida en fecha 12/07/95 por el Director del Servicio Autónomo de Salud de la Maternidad Concepción Palacios del cual se evidencia en el sello húmedo colocado por el funcionario de la Jefatura Civil donde se evidencia la fecha de presentación 18/06/96, documentos todos éstos de donde se evidencia el error denunciado y donde se lee correctamente que la partida de nacimiento fue asentada en fecha “Diez y Ocho de Junio de Mil Novecientos Noventa y seis” y el nombre correcto es “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha en la cual fue asentada la partida de nacimiento y el segundo nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada bajo el N° 904, inserta al folio N° 452 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en los siguientes términos: donde dice “Diez y Ocho de Junio de Mil”, debe decir “Diez y Ocho de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, así mismo, se ORDENA a la Registradora Civil Auxiliar del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada bajo el N° 904, inserta al folio N° 452 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996 de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: donde dice “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-014426