REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 23 de abril de 2007.
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.
ASUNTO: AP51-R-2007-001040.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA: PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.915.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SBERNA RATH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.104.

PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL VALLE OTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.221.477.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL JIMENEZ ARAY, GUSTAVO R. PACHECO, SIMON JIMENEZ SALAS, MARIA FERNANDA MATOS y JHONATAN DOMINGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.379, 63.985, 0007, 114.246 y 104.462, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia).

AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal Nº XV, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 enero de 2007.
I

Se recibió el presente expediente en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jhonatan Domínguez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DEL VALLE OTERO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de divorcio seguida por el ciudadano PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ contra la ciudadana SANDRA DEL VALLE OTERO RODRÍGUEZ, en el cual el Tribunal a quo señaló textualmente lo siguiente:


“…vistos los escritos presentados por la Abg. MARIA FERNANDA MATOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.426, (…) en fecha 30 de Noviembre de 2006 y 10 de Enero de 2007, actuando en su carácter acreditado en autos (el primero de ellos al presentarse sin firma alguna, el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada se resquebrajo (sic) la estructura legal y por ende debe ser considerado nulo, pues la nulidad esta (sic) establecida en la Ley, sin importar que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; porque uno de los elementos esenciales para declarar nulo determinado acto es que la misma Ley lo señala y como en el presente asunto las disposiciones legales requieren que el escrito o diligencia este firmado por la parte o su apoderado, lo cual no ocurrió es necesario declarar la nulidad del mismo ...”.


II

Cumplidas las formalidades de ley y estando dentro de la oportunidad legal, esta Superioridad pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de enero de 2007, la Jueza Unipersonal Nº XV, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado María Fernanda Matos, en los términos expuestos anteriormente.

Celebrado el acto de la formalización oral del presente recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MARIA FERNANDA MATOS, adujo que en fecha 30 de noviembre de 2006, presentó el escrito de contestación de la demanda y reconvención, sin firma de esa representación, alegando que el mismo es un error material, pero aun así la Sala de Juicio agregó el escrito a los autos y fijo previamente la audiencia para la evacuación de pruebas; alegó igualmente, que la parte actora consignó una diligencia donde sólo dice que duda de quien es la persona que presentó el escrito de contestación de la demanda, aunque él hace la salvedad que consta en el folio 51 de la causa, el comprobante de recepción del documento. Expuso la apelante, que no había duda de que se presentó el escrito, en hora y fecha acorde a lo que es el acto de la contestación de la demanda y la oportunidad para reconvenir, que en el comprobante de recepción de documento, se ve su firma, el funcionario de la U.R.D.D. le solicitó como requisito para tal consignación su inpreabogado. Fundamentó su apelación, en la jurisprudencia referida al Principio Finalista, que de no ser una norma de orden público lo que se está violando, el acto a pesar de las irregularidades es completamente válido, considera además que existen principios constitucionales, que señalan que se debe hacer caso omiso a formalismos innecesarios, que esto viola el derecho a la defensa de su representada, que es la única oportunidad para promover pruebas, que la parte actora conoce quien presentó el escrito, que lo único que señala la misma, es que necesitaba saber sobre la admisión o no de la reconvención, considera también que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XV, no debió declarar la nulidad sino ordenar subsanar el error de forma cometido. Finalmente, solicitó la nulidad del auto apelado y se fijen los lapsos procesales correspondientes.

Establecido lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos que a continuación se indican:
Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

“FORMA DE ACTUACION DE PARTES:
DILIGENCIAS Y ESCRITOS”

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”.

“Artículo 7º.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.

La interpretación de las normas transcritas supra, impide en primer lugar establecer que es improcedente la declaratoria de nulidad, dado que el error en el cual incurrió la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y la reconvención al no ser firmada por éste o sus apoderados, no es un error material ni formal, sino que la omisión cometida lo que determina es la existencia o no del mismo, y las nulidades están expresamente contempladas en la ley, por lo que son de estricto derecho y no cabe su aplicación analógica.

La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.

A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DEL VALLE OTERO RODRÍGUEZ, abogado MARIA FERNANDA MATOS, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, pero con base en una distinta motivación por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO

LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA
Fdo.
DAYANA FERNÁNDEZ
En este mismo día de Despacho de hoy, veintitrés (23) de abril de 2007, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA
Fdo.
DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO Nº: AP51-R-2007-001040.
ESCS.