REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: AF41-U-1998-000019
ASUNTO ANTÍGUO N º 1154. SENTENCIA Nº 1.225.-

Vistos, con los Informes de las partes.
En horas de Despacho del día once (11) de Junio de 1.998, los ciudadanos Jesús Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter y Danny Garnica Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.169, 54590 y 64.244, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "TRANSPORTE YELAMO, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los previsto en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, en ocasión de la expedición del acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la orden Nro 1711-98/34 de fecha nueve (09) de marzo de 1998, notificada mediante el Oficio Nro 210100-51 de fecha primero (01) de Abril de 1998, emanado de la Presidencia de dicho instituto, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente y ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro 198 de fecha treinta (30) de mayo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por montos de Bs. 3.076.120,00 (Aportes del 2 y del ½% e intereses moratorios); Bs. 11.298.610,00 (Actualización Monetaria); Bs. 1.307.154,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 11.521.624,00 (Multa).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 1.998 se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1154, actualmente, AF41-U-1998-000019; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes y oficios solicitando el envió del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 48, 49 y 81, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El día quince (15) de Octubre de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abre la causa a pruebas, de pleno derecho. La ciudadana Maria Alejandra Ríos Gourmeitter, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “TRANSPORTE YELAMO, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1998; haciendo valer el mérito favorable de los autos, así como documentales presentadas anexos a dicho escrito prueba. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.998, librándose Oficio Nro 5336 solicitándole al Presidente del INCE la exhibición de los documentos en el señalados. Por su parte la Representación del INCE no promovió pruebas, más sin embargo posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.999, la ciudadana Magaly Carolina Godoy, titular de la C.I. V- 6.975.891 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 41705, consigno hojas de trabajo, los cuales eran el soporte físico utilizado para realizar la fiscalización y la determinación de la obligación tributaria, cuya exhibición fuera solicitada.
En fecha quince (15) de Octubre de 1.999, este tribunal fijo el lapso a los fines de que las partes consignaran sus informes. Siendo el día diez (10) de Febrero de 1.999 la oportunidad de informes comparecieron, por una parte, el apoderado judicial de la empresa recurrente quien consignó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles; y por la otra, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal dijo Vistos en fecha diez (10) de Febrero de 1999.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de Junio de 1.996, el ciudadano Francisco José Méndez Gómez, actuando en su carácter de Fiscal de Cotizaciones II, de la Gerencia de Ingresos Tributarios, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE-, levantó informe de Auditoria Fiscal y cédulas de trabajo 1/4 al 4/4 que forman parte integrante del acta de Reparo Nro 001240-001241 del veintiuno (21) de Junio de 1.996, culminando el Sumario Administrativo con la Resolución Nro 198, de fecha treinta (30) de Mayo de 1997, emitida por el titular de la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE, en base al artículo 149 del Código Orgánico Tributario. No estando conforme con esta desición administrativa, la recurrente ejerció en fecha nueve (9) de Septiembre de 1997, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, en fecha nueve (9) de Marzo de 1998, mediante orden Nro 1711-98/34.
Ahora bien, en fecha once (11) de Junio de 1.998, la Contribuyente TRANSPORTE YELAMO, C.A., ejerció el Recurso Contencioso Tributario, en ocasión de la expedición del acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la orden Nro 1711-98/34 de fecha nueve (09) de marzo de 1998, notificada mediante el Oficio Nro 210100-51 de fecha primero (01) de Abril de 1998 emanado de la Presidencia del INCE, en dicho Recurso Contencioso Tributario la representación del contribuyente, invocó los siguientes alegatos de Forma:
En primer lugar alegó la prescripción de la Obligación Tributaria, ya que según esta, la Representación del INCE pretende imputar obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el tercer (3er) trimestre de 1988 hasta el último trimestre de 1991, los cuales a su decir, se encuentran extinguidos de pleno derecho por haber operado la prescripción prevista en el Código Orgánico Tributario, en base a lo siguiente:
a) El transcurso del tiempo determinado
b) La inacción de las autoridades
c) La ausencia de reconocimiento de la obligación tributaria.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de Fondo traídos a colación por la Representación de la Contribuyente fueron los siguientes:
Primero: Los Representantes Legales de la Contribuyente parten sobre la premisa de que las utilidades legales no están sujetas al gravamen previsto en la Ley del INCE, alegando lo siguiente:”…El funcionario actuante asume como sueldos, salarios o equivalentes, la totalidad de los montos cancelados por conceptos de utilidades, y en consecuencia la grava con el dos por ciento (2%) adicionalmente al medio por ciento (1/2%). A nuestro entender, las utilidades gravables con el dos por ciento (2%) son las convencionales, aquellas que el patrono concede graciosamente, voluntariamente y que no se ve compelido a ello, por lo que de esta forma son equiparables, equivalentes, asimilables a bonificaciones, accesorias a sueldos salarios y otras remuneraciones y por lo tanto gravables con el dos por ciento (2%) de acuerdo con el Art. 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE-; …” Alegando además que las utilidades pagadas por la Contribuyente no son convencionales sino legales, ya que están obligados a pagar, por haberse configurado ya como un derecho adquirido para los trabajadores de la industria petrolera y sus contratistas, el máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su Art. 174, parágrafo Primero. Equivalente a cuatro meses de salario. Trayendo a colación para apoyar su argumentación jurídica, los fallos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 1.994, Tribunal Primero Superior en lo Contencioso Tributario, en la cual se hace referencia a lo siguiente: “…el INCE procedió a gravar con el dos por ciento (2%) que establece la Ley que la rige, en su Art. 10 ordinal 1° el monto total de las utilidades convencionales, pagadas por la empresa a sus trabajadores… resulta pues acertado el reparo formulado a la empresa aportante al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los hechos en concepto de utilidades convencionales…”
Ahora bien, en la oportunidad procesal para presentar los debidos informes, la recurrente, reitera los alegatos expuestos a su favor, solicitando que fuese declarado Con Lugar el presente recurso, debido al vicio de nulidad en la cual se encuentra inmersa la actuación del INCE, sustentando su petición en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, de nuestro Máximo Tribunal. Así mismo alega, la recurrente en dicho escrito de informes, la prescripción de la deuda correspondiente al período comprendido entre el 3er trimestre de 1.988 hasta el último trimestre de 1991.
Por su parte la Representación del INCE, en su escrito de informes, contradice en cada uno de los alegatos de la Contribuyente, trayendo a colación en este sentido un estudio de la naturaleza del acta de reparo, escrito de descargo administrativo y del valor probatorio legal y tarifado, además de oponerse al fundamento de prescripción alegado por la contribuyente, debido a que para ésta el término para la prescripción comienza el 1ero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible. En cuanto al punto de la gravabilidad de las utilidades que el contribuyente estima de convencionales y que pagó a sus trabajadores durante el período investigado, afirma que como las mismas forman parte del salario, son gravables para la determinación de los aportes comprendidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, sustentando su posición en la sentencia de fecha primero de febrero de 1972 de la antigua Corte Suprema de Justicia caso Atiss- Sidor. Arguye de igual forma, que no constituye una doble tributación el hecho que las utilidades convencionales sean tomadas en cuenta tanto para calcular el aporte del 2% como para calcular el aporte del ½%, solicitando al tribunal que procediera a declarar la gravabilidad de la partida de las utilidades de esta forma.

- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar la gravabilidad de las utilidades anuales con la alícuota del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y la consecuente procedencia o improcedencia de la multa vinculada al reparo a las mismas. Así, el Tribunal para decidir observa que el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es del siguiente tenor:

“Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.” (negrillas del Tribunal).

Al interpretar la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes: la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A.de 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme al cual:

“Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de “Ley Especial Tributaria” creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

“Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.”
En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.”

Por lo tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando el artículo 10 de la Ley sobre el INCE hace referencia a que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, se refiere expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Dicho de otra forma, se debe entender que es el pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral, máxime cuando el Código Orgánico Tributario sancionado en 1994 permitió al legislador, entre otros aspectos, crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, en cualquier ley, no necesariamente en una ley tributaria como exigía el Código Orgánico Tributario, 1992. Es así que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose además que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, motivo por el cual no puede el INCE imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE.
Así las cosas es oportuno advertir que conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal existe falso supuesto no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano (sentencia de 9 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa).
Aplicando al caso de autos las consideraciones precedentes es evidente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, ya que se realizó una errónea interpretación del artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, pues debió aplicarse lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las utilidades no deben incluirse en la base imponible de la contribución al Instituto en referencia, por lo que es correcto el alegato de los apoderados de la recurrente según el cual tal inclusión no tiene asidero alguno ni en la Ley que rige dicho Organismo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la jurisprudencia dominante y reiterada, motivo por el cual se desestima la argumentación del INCE sobre la naturaleza jurídica de las utilidades. Así se declara.
Vista la declaratoria precedente, el Tribunal encuentra ocioso pronunciarse sobre los restantes alegatos de las partes tendentes a probar, según el caso, la improcedencia o procedencia del reparo a las utilidades y así se decide.
Ahora bien, declarada como fue la improcedencia y nulidad del reparo que por concepto de aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) fue formulado a la hoy recurrente, por vía de consecuencia la multa calculada con motivo de dicho reparo, también es improcedente así como el resto de los accesorios, y así se declara.
Por los motivos expuestos, resulta ocioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos de los apoderados de las partes respecto de la sanción en referencia y demás accesorios, así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter y Danny Garnica Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.169, 54590 y 64.244, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "TRANSPORTE YELAMO, C.A.”, en ocasión de la expedición del acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la orden Nro 1711-98/34 de fecha nueve (09) de marzo de 1998, notificada mediante el Oficio Nro 210100-51 de fecha primero (01) de Abril de 1998, emanado de la Presidencia de dicho instituto, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente y ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro 198 de fecha treinta (30) de mayo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por montos de Bs. 3.076.120,00 (Aportes del 2 y del ½% e intereses moratorios); Bs. 11.298.610,00 (Actualización Monetaria); Bs. 1.307.154,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 11.521.624,00 (Multa), los cuales quedan nulos y sin efecto.
En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la precitada Resolución.

IV
COSTAS

Visto que para la fecha de emisión de la Resolución impugnada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes de la Corte Suprema de Justicia) y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ha sido constante y reiterada respecto de la no gravabilidad de las utilidades con la alícuota del 2% prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y el total vencimiento en juicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, condena en costas al INCE, las cuales se fijan en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República según lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El
Secretario,

Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).----------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-

ASUNTO: AF41-U-1998-000019.
ASUNTO ANTIGUO: 1154.
APL/MSF.-