REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
Expediente No. 2200.- Sentencia No. 0026/2007.-
Asunto No. AF44-2003-000043.-
Vistos: Con Informes de ambas partes.-
En horas del día 14-07-2003, se recibieron del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jordi Contreras, venezolano, mayor de edad, químico, titular de la Cédula de Identidad No. 3.231.727, actuando en su carácter de Presidente de la empresa PLADETEC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-05-1981, bajo el No. 130, Tomo 37-A-Pro, Código de Aportante ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) No. 751607, asistido en ese acto por el ciudadano Ignacio Ponte Brandt, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 3.663.463, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 14.522, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1461 de fecha 07-11-2001, emitida por la Gerencia General de Finanzas del INCE y la Resolución No. 210.100/236 del 28-04-2003, dictada por el Comité Ejecutivo de ese Instituto, por concepto de multa e intereses moratorios, Bs. 3.070.597,oo y Bs. 6.725.345,oo, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2000, la ciudadana Damaris González, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizó investigación a la empresa recurrente, contenida en las Actas de Reparo Nos. 029847 y 029848, para el lapso comprendido desde el 4to. Trimestre del año 1994 hasta el 3er. Trimestre del año 2000. Dicha Acta determinó lo siguiente:
Concepto Monto
1. Por aporte del 2% (ordinal 1º -artículo 10 de la
Ley del INCE). Bs. 10.578.561,oo
2. Por aportes del ½% (ord. 2º del Artículo 10 Ley del
Ince. Bs. 19.023,oo
3. Intereses Moratorios por pago extemporáneo
(Art. 59 COT) Bs. 62.851,oo
4. Sanción del 10% sobre el tributo omitido
(Art. 145 COT) Bs. 1.059.788,oo
El reparo se originó por diferencia de aporte al no incluir las partidas: gastos de representación, bonificaciones, bono de producción, bono vacacional y vacaciones en el cálculo de la base imponible, por aporte insolutos del 1º trimestre de 2000 al 3er trimestre del 2000 e intereses moratorios por el pago extemporáneo.
En fecha 02-02-2001 el contribuyente y el INCE, celebraron convenio de pago, sobre tales cantidades.
Posteriormente, como culminación del Sumario Administrativo, las autoridades parafiscales, mediante la Resolución No. 1461 de fecha 07-11-2001, calcularon intereses moratorios e impusieron sanciones, de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Intereses Moratorios, por el tributo omitido
(Art. 59 COT) Bs. 6.725.345,oo
2. Según lo dispuesto en el Artículo 97 en
Concordancia con el 85, ambos del COT
de 2001, según la agravante 3 y atenuantes
2 y 5, equivalente al 29% del tributo omitido
Exigido en el ord. 1º del Art. 10 Ley INCE Bs. 3.067.870,oo
3. Según lo dispuesto en el Artículo 86 COT
Atenuantes 2 y 5, equivalente al 19%
Del tributo omitido del ½% calculado en
Base a las utilidades retenidas de menos
Durante el año 1997. Bs. 118,oo
4. Sanción por no retener el ½% de las
Utilidades pagadas, aplicada según lo estable-
cido en el Art. 99 del COT en concor-
dancia con el art. 85 eiusdem según la
Agravante 3 y atenuante 2 y 5, equivalentes
Al 29%, no retenidas por la empresa
Durante el año 2000 Bs. 5.336,oo
5. De acuerdo al concurso de infracciones, el monto total es de Bs. 3.070.597,oo, la cual fue señalada parcialmente en el Convenio de Pago según el Capítulo I de esa Resolución, quedando por indicar Bs. 2.010.809, por diferencias de las mencionadas multas, sin perjuicio de la obligación de Bs. 6.725.345,oo, objeto de convenimiento de pago.
Inconforme con esta determinación, la recurrente interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidido, en forma desfavorable, mediante la Resolución No. 210.100/236 del 28-04-2003, y constituye el objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
La empresa contribuyente, en el escrito del recurso, previo al señalamiento de los antecedentes administrativos, sostiene que, el total adeudado al Ince ascendió a la cantidad de Bs. 11.720.523,oo.; y, dicho monto fue convenido al pago a través de acuerdo celebrado el 02-02-2001, dentro de los cuales estaba incluida la multa de Bs. 1.059.788, por no haber PLADETEC, C.A. cancelado oportunamente los aportes del 2% y ½%, durante los ejercicios reparados, es decir, los ejercicios comprendidos desde los años 1994 a 2000.
Explica que, como pago inicial, canceló Bs. 3.516.156,oo, que comprende: Bs. 2.374.494,oo, por aporte del 2%; Bs. 19.023,oo, por aportes del ½%, Bs. 62.851,oo, por concepto de intereses moratorios y Bs. 1.059.788,oo, en razón de la multa impuesta, calculada en virtud del 10% del tributo omitido.
“Ahora bien, la resolución No. 1461 del 7 de noviembre de 2001 en su capítulo III, luego de previamente hacer una relación de los intereses moratorios supuestamente pendientes de pago, según el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, resuelve en forma insólita aumentar la sanción por los mismos conceptos a que se contrae la multa previamente impuesta a PLADETEC, C.A. en un diez por ciento (10%) del monto del reparo”
Así, luego de transcribir el contenido que al respecto contiene la resolución 1461, la recurrente esgrime la pretensión del ente tributario parafiscal de considerar que, posteriormente al convenio de pago, podía implementar la multa. Como así, lo afirma al repetir el texto de la Resolución NO. 210.100/236 del 28-04-2003, para luego concluir que:
En primer lugar, la sanción impuesta de Bs. 1.059.788,oo, tuvo su origen en la omisión de tributos y de enterarlos oportunamente para los ejercicios fiscales reparados; por lo que la sanción de Bs. 3.070.597,oo, calculada en la Resolución 1461, “…es por los mismos conceptos señalados en el acta de reparo 29847-848 de fecha 22 de noviembre de 2000 y que dio origen a la misma multa, por lo cual es evidente la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que el Instituto pretende sancionar dos (2) veces a la contribuyente por el mismo hecho (nom bis in idem), de no enterar oportunamente los aportes en l único reparo existente”.
En segundo lugar, que en virtud de lo previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable para el tiempo y avenirse al pago del tributo omitido, a través de convenio de pago celebrado el 02-02-2001, el Instituto no podía en la Resolución 1461, pretender nuevamente aumentar la multa inicialmente impuesta con un nuevo acto administrativo.
En tercer lugar, si al suscribir un convenio de pago e incluir en él las cantidades correspondientes a sanciones, la exigencia del Ince de este mismo concepto, modificaría las condiciones bajo las cuales se celebró ese acuerdo de pago. “Además, que la variación en el monto de la multa es unilateral por parte del Instituto y más de nueve (9) meses luego de suscrito el convenio, con el cual se pretende afectar el derecho a la defensa de PLADETEC, C.A.”.
Con relación a los intereses moratorios, la contribuyente, observa:
1. Que como indica la Resolución No. 1461, la fecha de pago de estos accesorios, debió ser el 05-02-2001; sin embargo, el convenio in conmento fue suscrito el 02-02-2001, por lo que existe una diferencia a su favor el la oportunidad de su exigencia.
2. Menciona que en las resoluciones impugnadas se señala una tasa diaria, que varía de trimestre en trimestre desde los años 1994 a 2000; siendo imposible conocer el procedimiento aplicado por el Ince para llegar a esa determinación de tasa diaria. Por lo que, esos actos administrativos carecen de motivación, incurriendo el inobservancia del numeral 7 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Siguiendo con su defensa, la contribuyente rechaza la sumatoria de Bs. 62.851,oo, indicados en la Resolución No. 1461, calculados para el momento del reparo, ante la falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello, arguye que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, ésta exige que se debe estar en presencia de créditos fiscales líquidos y exigibles, mencionado al efecto, fallos como el de Madosam S,A, del 10-08-1993, así como el de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 14-12-1999.
Finalmente, atinente a la multa impuesta de Bs. 3.070.597,oo, reflejada en las resoluciones recurridas, equivalente al 29% del reparo, quedando un remanente por cancelar de Bs. 2.010.809,oo, tomando en cuenta la primera sanción, la recurrente alega que es reiterada la jurisprudencia según la cual para el supuesto que no existan circunstancias agravantes, la sanción debe ser impuesta en su límite inferior y si el ente administrativo decide aumentarla, forzosamente, debe indicar en el acto las razones que tuvo para ello, pues de lo contrario, denuncia, el acto es nulo, al impedírsele al afectado conocer esas razones, además de no precisar cuáles son las circunstancias agravantes existentes en el caso de autos. En base a esas circunstancias, explica la recurrente, ante el supuesto negado, que de existir la sanción ella debió ser aplicada en un diez (10%) del monto del reparo, siendo éste, justamente, el monto que cobró el Ince al momento de suscribir el convenio de pago el 02-02-2001.
2) De la Representación del INCE:
Durante el acto de informes, la Abogada Maira Trinidad Capote Gámez, en su condición de Apoderada del Ince, difiere de los anteriores argumentos:
Con referencia al alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia de la multa y el incumplimiento de la empresa de las obligaciones señaladas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince, afirma la abogada, que se configura la contravención establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contempla la pena para la infracción desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido y, al encontrarse en dos límites deberá tomarse en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes para determinar la pena; que como señala el artículo 37 del Código Penal, para el caso de autos es del 29%.
Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios, previa a la transcripción que hace de los Artículos 40 y 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Abogada del INCE lo interpreta como la obligación que tienen los contribuyentes o responsables de autoliquidarse una vez que se genere el hecho imponible; y, sobre el tributo establecido en el artículo 10 de la Ley del Ince, el Artículo 30 de la misma, lo exige dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre. De manera que, sostiene la evidencia de del incumplimiento por parte de PLADETEC, C.A., de los plazos antes indicados, incurriendo en mora y generándose intereses de mora previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tal y como los ratificó el Comité Ejecutivo de su representada.
“Por lo tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración de la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma”.
Atinente a la solicitud de la recurrente de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1461, por ser cercenante del derecho a la defensa por encontrarse motivadas, la Representación del Ince, narra la secuencia del procedimiento administrativo de determinación seguido por ese organismo, destacando el pleno conocimiento que aquélla tuvo del mismo, al ejercer el recurso jerárquico, por lo que solicita se declare improcedente el alegato de indefensión.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el acto recurrido y las alegaciones en su contra expuestas por la recurrente y la defensa esgrimida por la Representación Judicial del INCE, observa este Tribunal que la controversia en el caso de autos, se concentra en determinar la legalidad o no de la sanción y la liquidación de intereses moratorios calculados a la primera, luego de la suscripción de un convenio de pago.
Al efecto se observa, que el Acta de Reparo No. 029847 y 029848, fue levantada en fecha 22-11-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y en base a lo dispuesto en el Artículo 145, la Administración Tributaria, previa la determinación del impuesto omitido, procedió a sancionar a la recurrente con el 10% de ese tributo y al cálculo de los intereses moratorios.
Artículo 145.-“En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable a que proceda a presentar la declaración omitida, rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”.
Así, la recurrente, una vez en conocimiento de las cantidades reparadas se allanó a la determinación practicada por la Administración Tributaria Parafiscal y convino al pago de las mismas; sin embargo, posterior a ese acuerdo, con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1461, la contribuyente fue nuevamente sancionada, a tenor de lo establecido en los Artículos 97, 99 y 100 eiusdem de 2001, por contravención, debido a la omisión del pago de los aportes del 2% y ½% exigidos en el Artículo 10 de la Ley del INCE y le fueron liquidados intereses moratorios, según lo previsto en el Artículo 59 del prenombrado Código, en la cantidades de Bs. 3.070.597,oo y 6.725.345,oo, respectivamente, y ratificadas en la Resolución No. 210.100/236, objeto de este Recurso.
Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo, puede apreciarse que el legislador de la época, estableció una multa única del 10% del tributo omitido, como consecuencia de la potestad sancionatoria de la Administración, para esos casos en que el contribuyente haya acogido el monto del reparo ante el emplazamiento que le hiciera el ente tributario; la cual encuadrándola dentro del supuesto de la nueva multa aplicada, para el caso subiúdice: omisión del 2% y ½% del tributo omitido, es el mismo en ambas actuaciones sancionatorias.
Dicha situación es conocida en la doctrina administrativa como una garantía del administrado concebido como la expresión latina nom bis ibidem, consistente en la prohibición de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos.
“Por supuesto, que ese fundamento jurisprudencial y doctrinario pude encontrar recepción expresa en el derecho positivo, como ocurre en la Constitución de 1999, cuyo artículo 49, numeral 7, expresa contundentemente que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, pero también la recepción puede ser implícita y derivarse como lo hizo el Tribunal Constitucional Español del artículo 25.1 de la Constitución de ese país, que consagra el principio de la legalidad sancionatorio, en tanto en cuanto resulta contrario al mismo la imposición de dos sanciones del mismo ordenamiento o de distintos ordenamientos por los mismos hechos, e igualmente contrario a los requerimientos de proporcionalidad y seguridad jurídica implícitos en el mencionado principio” (PEÑA SOLIS, José. “La potestad sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”., p. 219)”.
En consonancia con el criterio doctrinal supra transcrito y a la contrariedad de los requerimientos de proporcionalidad y seguridad jurídica mencionados, en el caso de autos, considera esta Juzgadora, que la actuación de la Administración Tributaria Parafiscal, además de los principios señalados, es violatoria del principio de racionalidad, toda vez que procedió a imputar dos veces a la contribuyente por la misma infracción tributaria, consistente en la omisión de ingresos, fundamentándose incluso en una obligación tributaria cuya extinción fue adoptada por las partes con la firma de un convenio de pago.
En este orden de ideas, es preciso destacar que en el literal VI) de la Cláusula Primera del convenio de pago, celebrado entre el INCE y PLADETEC, C.A, se lee: “La cantidad de: UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.059.788,oo) adeudados por concepto de multa (s) sobre aportes del dos por ciento (2%) aplicadas con relación a los procedimientos administrativos que se iniciaron el (las) Acta (s) de Reparo y/o Requerimiento No. (s) 29847-48 de fecha 22/11/2000 de conformidad con los artículos (sic) 145, del Código Orgánico Tributario y/o Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
No obstante, si se analiza el contenido del Acta de Reparo mencionada, la Resolución No. 1461 (Culminatoria del Sumario Administrativo) y la Resolución No. 210.100/236, en todas puede observarse que la sanción del 10% sobre el tributo omitido, incluye tanto el 2% como el ½% , establecidos en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince. Razón por la cual ratifica esta Juzgadora que, aún cuando el citado acuerdo contiene un error material en la descripción de la multa, sujeta a convenio, aclara que ésta fue aplicada en base a ambos supuestos jurídicos, y, en definitiva, recae sobre idénticos hechos punibles.
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que, efectivamente, las autoridades del INCE al sancionar en dos oportunidades a la contribuyente por la disminución de ingresos, exigidos en el Artículo 10 de la Ley del INCE, incurrió en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, reseñado en el numeral 7 del Artículo 49 Constitucional y, en consecuencia, la Resolución No. 210.100/236 está viciada de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al referido punto. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto anterior sobre la multa impuesta, debe referirse este Tribunal al cálculo de los intereses moratorios liquidados a la recurrente, tanto en el acta de reparo como luego del acuerdo de pago suscrito entre las partes de esta relación procesal.
En primer lugar, debemos referirnos a que los intereses moratorios calculados en Bs. 62.851,00, indicados en la Resolución No. 1461 del 07-11-2001, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, toda vez que ellos fueron aceptados y reconocidos por la propia recurrente, a través del convenio de pago celebrado el 02-02-2001 y su nulidad no puede ser reconocida a través de este proceso judicial. Así se declara.
Así, en cuanto a los intereses de mora calculados en la Resolución No. 210.100/236, denunciados por la recurrente como nulos por estar inmotivados, al no especificar los cálculos realizados por el Ince para terminar la tasa diaria que señala, se observa:
La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).
De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).
Con relación al caso concreto, se observa que mediante la Resolución signada con el No. 210.100/236, objeto de impugnación, el INCE declaró sin lugar, tal alegato en el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. 1461, antes identificada, y el Ince explicó su cálculo desde la fecha que dispone el artículo 30 de la Ley que rige ese Instituto hasta la fecha de celebración del pago, incluso reproduciendo el anexo mencionado en la resolución impugnada, destacando la cantidad de Bs. 62.851,oo, correspondiente a las cantidades autoliquidadas por la empresa, fuera del plazo exigido en el citado artículo 30, para luego explanar las consideraciones apreciadas por el Comité Ejecutivo del órgano emisor para ratificar la procedencia o no de los intereses de mora reclamados.
Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Alto Tribunal referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando el contenido es contrario a las pretensiones de la contribuyente, están suficientemente explicados los fundamentos de hecho y, aparentemente, los de derecho considerados por la Administración Tributaria Parafiscal para emitir el acto recurrido, pues se expresan tanto supuestos fácticos como los jurídicos que le sirvieron de fundamento para su formulación. Además, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues se aprecia de los autos que ésta pudo interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.
En atención a las razones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considera que los accesorios calculados en la Resolución impugnada no se encuentran incursos en el vicio de inmotivación, denunciada por la contribuyente y, en consecuencia, se estima improcedente. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del cálculo de los intereses moratorios de Bs. 6.725.345,00, la contribuyente aduce que éstos debieron ser cancelados en la oportunidad de pago de cada una las cuotas previstas en los giros acordados en el convenio de pago, celebrado el 02-02-2001, exponiendo, únicamente para su rechazo, la inmotivación en su determinación; la cual, como se decidió anteriormente, fue contraria a sus pretensiones.
Por consiguiente, debido a que la recurrente no desvirtuó suficientemente la legalidad o no de su emisión, forzosamente, debe declararse la procedencia de estos accesorios. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jordi Contreras, venezolano, mayor de edad, químico, titular de la Cédula de Identidad No. 3.231.727, actuando en su carácter de Presidente de la empresa PLADETEC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-05-1981, bajo el No. 130, Tomo 37-A-Pro, Código de Aportante ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) No. 751607, asistido en ese acto por el ciudadano Ignacio Ponte Brandt, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 3.663.463, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 14.522, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1461 de fecha 07-11-2001, emitida por la Gerencia General de Finanzas del INCE y la Resolución No. 210.100/236 del 28-04-2003, dictada por el Comité Ejecutivo de ese Instituto, por concepto de multa e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 3.070.597,oo y Bs. 6.725.345,oo, respectivamente.
De la presente decisión no se oirá apelación, en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Exp. No. 2200.-
ASUNTO : AF44-U-2003-000043.-
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