REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6371

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana JACQUELINE GUILLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.552, asistida por el abogado FERNANDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.499, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 573-2, de fecha 10 de julio 2003, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificada a la recurrente en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual esta última fue retirada del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 087.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de noviembre de 2003 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 29 de noviembre de 2004 se declaró inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción. Dicha sentencia fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 23 de octubre de 2006. En esa misma fecha ordenó remitir el expediente a este Juzgado, a los fines de que emitiese un pronunciamiento de fondo sin examinar la caducidad de la acción.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto de fecha 12 de febrero de 2007 se ordenó proseguir con el curso de la causa. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la recurrente.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ejerció el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, adscrita a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta el día 28 de julio de 2006, fecha en la cual fue retirada del cargo que ostentaba, mediante la Resolución No.573-2 de fecha 28 de julio de 2003, violentándole con la emisión de ese acto sus derechos subjetivos.

Afirma que el acto recurrido carece de motivación, pues no se señalan en el mismo los hechos que sirvieron de sustento para proceder a su retiro, específicamente, las funciones que tenía asignadas el cargo que desempeñaba para ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.

Que el cargo que ejercía no puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, pues en ejercicio del mismo sólo ejercía funciones meramente materiales o instrumentales, no encuadrando ninguna de ellas dentro de las que aparecen descritas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que ostenta el carácter de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, no podía la Administración proceder a su retiro, sin que estuviese incursa en alguna de las causales de destitución, o como resultado de un proceso de reducción de personal, o mediante un procedimiento administrativo previo, por gozar de estabilidad.

Que se procedió a su retiro sin agotar las gestiones reubicatorias, a pesar de existir cargos vacantes para aquel momento en el organismo querellado.

Que le fueron conculcados los derechos de estabilidad, al trabajo y al debido proceso, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador Ejecutivo de Área en la Gerencia de Recaudación, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que el mismo hubiese experimentado; se le reconozca a los efectos de la antigüedad el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro, y se ordene el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, con los respectivos intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.170, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 29 al 31 del expediente, opuso para ser decidida como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto, que desde la fecha de notificación del acto impugnado -28 de julio de 2003- y hasta la fecha de interposición de la presente querella, 19 de noviembre de ese mismo año, discurrió con creces el lapso establecido en el citado artículo 94.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte querellante, afirmando que el acto recurrido no carece de motivación, ya que en este se especifican las razones fácticas y jurídicas que motivaron el retiro de la querellante.

Afirma que el cargo ejercido por la actora, a pesar de no estar expresamente señalado en la normativa que le fue aplicada, si puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de las funciones que en esta ejercía la recurrente, así como por su ubicación dentro de la estructura organizativa del Municipio, y por su semejanza con otros cargos de Coordinador que si se encuentran expresamente señalados bajo dicha condición.

Alega que es falso lo afirmado por la actora en cuanto a que es una funcionario de carrera, por lo que no procedía realizar sus gestiones reubicatorias, al no gozar la misma de estabilidad.

Por lo antes expuesto solicita se declare inadmisible la querella o en su defecto sin lugar la pretensión de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la querella, solicitó la apoderada judicial del Municipio Libertador, abogada Sikiu Rivero Martínez se declare en el presente caso inadmisible la pretensión de la recurrente, por haber interpuesto su querella extemporáneamente y haber operado por ende la caducidad de la acción.

Al respecto se observa, que mediante sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal declaró inadmisible la querella, estableciendo en el fallo en comento que desde la fecha de notificación a la actora del acto administrativo impugnado y hasta la oportunidad en el cual consta en autos se interpuso la presente demanda, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando como consecuencia de ello la caducidad de la acción.

Contra la citada sentencia en fecha 2 de marzo de 2005 la parte actora ejerció el recurso de apelación. Remitidos los autos al tribunal de alzada, en fecha 23 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso ejercido y revocó el fallo proferido por este Juzgado Superior, que declaró inadmisible la querella, por considerar el citado organismo jurisdiccional que en el caso facti especie no operó la caducidad de la acción, en virtud de no haberse indicado en el Oficio de notificación del acto administrativo impugnado los recursos, términos y organismos ante los cuales podía la parte actora en este proceso, ejercer los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo fallo, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que emitiese un pronunciamiento de fondo resolviendo el mérito de la controversia.

En razón de lo expuesto, procede este Juzgador a decidir el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento alguno en lo que respecta a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

Alega la parte actora que el administrativo impugnado, por medio del cual fue removida del cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, es nulo por estar inmotivado, y por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al vicio de inmotivación afirma que este se configuró por no haberse indicado en su texto, en cual de los supuestos contemplados en los artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamento.

Que conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, los actos por medio de los cuales se remueva a un funcionario público de un cargo de confianza, requieren para cumplir con el requisito formal de la motivación, que en ellos se haga referencia no sólo de la norma aplicable, sino del supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario al cual se le aplica, es decir, el señalamiento de las funciones que lo califican como tal.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución impugnada se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador hizo referencia a la disposición legal en la cual se encuentra –desde su punto de vista- asimilado el supuesto de hecho que configura la causal de remoción prevista en los artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo desempeñado por la recurrente es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, debe tenerse como cumplido el requisito de motivación del acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.

A pesar de lo expuesto, no consta en autos prueba alguna que permita asimilar el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñado por la recurrente como de confianza, configurándose por ende prima facie el vicio de falso supuesto, entendido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto.

Este vicio se configura cuando se le atribuyen a determinados hechos unas consecuencias jurídicas distintas a la más acordes con el fin de estas últimas. El mismo puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta –esencialmente- de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).

En el caso bajo estudio, el vicio de falso supuesto de hecho (como ya fue establecido en párrafos precedentes) se configuró al atribuirle el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cargo ostentado por la recurrente el carácter de confianza, sin que estuviese este último comprendido dentro de la enumeración de cargos contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), o dentro de algunos de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto este último en el cual, no bastaba que la Administración lo subsumiese dentro de la indicada categoría, pues tenía además el deber de demostrar que las funciones asignadas el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, sean de confianza, y que estaba por ende excluido de la carrera administrativa, produciendo al efecto copia del Manual Descriptivo del Cargo o de algún otro instrumento que así lo acredite.

En tal sentido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido estableciendo que cuando la Administración pretenda calificar determinado cargo como de confianza, tiene la obligación procesal de comprobar la índole de las funciones que tiene encomendadas, para establecer si puede ser calificado como tal.

Al respecto se observa, que ni de la actividad probatoria desplegada por las partes en el proceso ni del contenido del expediente administrativo del querellante se evidencia prueba alguna que permita calificar el cargo ostentado por el recurrente como de confianza, resultando por ello forzoso establecer que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado para considerar el cargo en comento de confianza, no se adecuan al supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando en consecuencia dicho acto de nulidad.

Por los motivos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.573-2, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, o en cualquier otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración existente en el citado Municipio, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro.

Establecido lo anterior, resulta a criterio de este Juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana JACQUELINE GUILLEN MEDINA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FERNANDO GUERRERO, ambos suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 573-2, de fecha 10 de julio 2003, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual se anula.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la actora, al cargo que desempeñaba de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mencionado cargo, debiendo tomarse en cuenta el período transcurrido desde la fecha de su remoción y hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, para el cómputo de su antigüedad.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que le corresponde a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta para tales fines los diversos incrementos que el sueldo asignado al cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, hubiese experimentado durante el período indicado en el punto anterior, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega el pago de las prestaciones sociales que reclama la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 31-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA












Exp. Nº 6371
JNM/npl