REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 7629
El 27 de octubre de 2006, los abogados JOSÉ CLEMENTE MARÍN y JUAN CARLOS ROJAS VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.624 y 104.870, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 33, 34, 35 y 36 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0062-2006, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 90, que en fecha 3 de noviembre de 2006 se le dio entrada al mismo.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 13 de marzo de 2007, previo agotamiento de las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión del recurso, se libró el Cartel de emplazamiento previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al vuelto del folio ciento cinco (105) del expediente, así como de la copia de dicho Cartel que corre inserta al folio ciento seis (106).
Ahora bien, desde esta última fecha –13 de marzo de 2007- y hasta la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio, consta en autos que discurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (disposición adjetiva que establece la figura de la perención breve), para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.05481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera v/s Ministerio del Interior y Justicia), en la cual, dejo asentado lo siguiente:
“...esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegura el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurren te deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contado luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento”.
Por tal motivo, conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, verificado como ha sido en el caso sub-examine que la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar y publicar el mencionado cartel en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, se declara desistido el recurso interpuesto. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ CLEMENTE MARÍN y JUAN CARLOS ROJAS VALERO, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0062-2006, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA, ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 73-2007.
LA SECRETARIA, ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. N° 7696.
JNM/ravp.
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