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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR  SEGUNDO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
 
 
 En fecha 9 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio KARTL CHURION MARTÍNEZ,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993,  actuando en su carácter de apoderado de la sociedad denominada COLORES ACRÍLICOS LEBRUN, C.A., de este domicilio,  inscrita  ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda,  bajo el No. 20, Tomo  37-A,  en fecha 4 de noviembre  de 1.987, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra  la Providencia Administrativa No. 42-01 FM de fecha 29 de junio  de 2001,   emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha 26 de noviembre de 2001 el citado abogado consignó recaudos a los fines de su admisión, y en fecha 28 de noviembre de 2001 el Tribunal  admitió el recurso y  ordenó notificar personalmente a la  ciudadana Yasmín Figueroa  y a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.
 
 En fecha 5 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte actora consignó copia certificada  del expediente administrativo y en fecha  15 de abril de 2002 consignó el cartel publicado en el diario El Nacional.
 
 En fecha 3 de mayo de 2002, la abogada en ejercicio de este domicilio  MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.083, actuando en su carácter de apoderada de la  ciudadana Yasmín Figueroa, mayor de edad, de este domicilio,  titular de la cédula de identidad No. 9.417.949, consignó escrito y recaudos que quedaron  agregados a los autos.
 
 Abierto el procedimiento a pruebas, la apoderada antes citada promovió pruebas sobre lo cual el Tribunal proveyó tal como consta al folio 226 del expediente.
 
 Concluido el procedimiento, y llegada la etapa de dictar la correspondiente decisión, el Tribunal se declaró incompetente en virtud de la  sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual determinó que el conocimiento en primera instancia  correspondía  a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual en fecha  4 de diciembre de 2002 remitió el expediente a la citada Corte.
 
 En fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, aceptó la competencia  y notificó a la empresa recurrente, a la Inspectoría del Trabajo y a la ciudadana Yasmín Figueroa.
 
 En fecha 28 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento  en la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005, caso. Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declaró sobrevenidamente incompetente y ordenó la remisión a este Juzgado.
 
 En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, y  el 15 del mismo mes y año,  este Juzgado asumió la competencia, y fijó un plazo de 30 días para dictar sentencia, contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones que ordenó efectuar.
 
 Cumplidas las notificaciones, se para a dictar sentencia, y al efecto  se observa:
 
 ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN  DE LA ACCIONANTE.
 
 Que el 16 de octubre del año 2000, la ciudadana Yasmín Figueroa, intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C.A., manifestando que había prestado sus servicios a su representada desde el 16 de mayo de 1994, en el cargo de Asistente Administrativo hasta el 13 de octubre del año 2000, alegando que había sido despedida a pesar de encontrarse en el supuesto de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Que para que prospere una acción, en el texto libelar deben quedar establecidos, a.- los sujetos activos y pasivos de la misma, a los fines de establecer la legitimidad, cualidad e interés de las partes frente al proceso, b.- el objeto de acción, es decir la pretensión, que debe ser lícito y guardar relación con el título o causa de la acción y c.- la ´causa petendi´, los hechos de los cuales pretende el accionante que deriven los derechos cuya declaratoria solicita, sustentando todo ello en un justo titulo, es decir aquellos elementos fácticos (de hecho) a los fines de que estos se puedan subsumir en la norma.
 
 Que al faltar alguno de los elementos antes descritos, a su decir, la acción se debe declarar inexistente y en consecuencia improcedente, de esta forma manifestó que la solicitante de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, invocó la norma prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar los supuestos de hecho que fundamentan la referida solicitud, destacó que a pesar de ello el órgano administrativo, sin existir un alegato concreto, agregó a los autos un argumento distinto a los que existían al momento de trabarse la litis, declarando con lugar la solicitud sin que mediase “ a imprescindible base fáctica que lo sustente”.
 
 Que el 18 de octubre de 2000, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se libró la orden de comparecencia a los efectos de que su representada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciera a dar contestación a la acción incoada en su contra.
 
 Que el día 23 de noviembre de 2000, fue citada su representada, por lo que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el 27 de noviembre de 2000 a los efectos de dar contestación al interrogatorio previsto por la norma antes mencionada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, observando un auto fechado 24 de noviembre de 2000, a través del cual -a su decir- el Inspector del Trabajo violó la garantía al debido proceso, al manifestar que por cuestiones preferenciales de su Despacho se acordaba diferir el acto de contestación fijado para el día 27 de noviembre de 2000, para el día 1  de diciembre de 2000.
 
 Que a pesar de las dificultades que encontró consignó un escrito a través del cual manifestaba que el referido auto de fecha 24 de noviembre de 2000 era inocuo, en virtud de que a su parecer se había violentado la garantía de su representada al debido proceso, señalando que las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y por lo tanto inderogables, y por ello, a todo evento, procedió a dar contestación a las preguntas a que se contrae el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 249, dándole contestación de esta forma: a.- en cuanto a si la solicitante presta sus servicios en la empresa a que representa, respondió que no; b.- en relación a que si reconocía la inamovilidad alegada, respondió que no, y c.- en cuanto a que si se había llevado a cabo el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, respondió que no, para señalar finalmente que negaba y rechazaba el contenido del documento que se encuentra en el folio 2 del expediente administrativo por tratarse de una copia simple.
 
 Que a su parecer para el día 30 de noviembre de 2000, ya se habían vencido los tres (3) días relativos a la promoción de pruebas a que hace referencia en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de eso se presentó ante la Inspectoría, a los fines de observar la sustanciación del referido procedimiento, informándole al funcionario sustanciador que el mismo iba a proseguir tomando como punto de partida el auto de diferimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo el 24 de noviembre de 2000, indicando que de no realizar la contestación al interrogatorio establecido para el día 1 de diciembre de 2000, su representada sería declarada confesa.
 
 Que en consecuencia el 1 de diciembre de 2000, compareció ante la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de ratificar su juicio acerca  de los vicios del procedimiento y dar contestación en nombre de su representada a la reclamación, señalando adicionalmente que a su parecer el lapso de promoción probatoria había precluido el día 30 de noviembre de 2000, de conformidad con la normativa establecida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Adujó, que para el 6 de noviembre de 2000, habiendo ya precluido el lapso de promoción de pruebas, la parte reclamante consignó un escrito mediante el cual produjo las pruebas que a su parecer le asistían, admitiéndolas el Inspector del Trabajo el día 7 de diciembre de 2001, explicando que en razón de ello tuvo que apelar el 11 de diciembre de 2000, del auto de admisión probatoria.
 
 ALEGATOS DE LA CIUDADANA YASMÍN FIGUEROA.
 
 Que la fundamentación del recurso de nulidad ejercido no se corresponde con el contenido del artículo 384 de la  Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la protección  del citado artículo “tiene  dos periodos: 1) Durante el estado de gravidez. 2) y un año después del parto. De modo que, en todo cado la obligación de la  reclamante era la de señalar su protección de inamovilidad. A estos fines se consignó en fotocopia el Acta contenida de la partida de nacimiento, con todo lo cual quedó alegada la razón de la inamovilidad y su prueba.”
 
 Que “en fecha 24 de noviembre de 2.000, el Inspector del Trabajo decidió diferir el Acto de Contestación que tenía que verificarse el día 27 de Noviembre del mismo año, para el día 1º de Diciembre del año 2.000  a las 10:30 am. Es el caso  de que la parte recurrente a pesar de la existencia del Auto de fecha 24 de Noviembre de 2000, es decir, de que el acto de contestación estaba diferido dio contestación al procedimiento y no ejerció ningún recurso contra el Auto de diferimiento, en consecuencia el Auto adquirió firmeza y definitivamente el Acto de Contestación fue diferido. Llegada la oportunidad de la contestación es decir, el 1º de Diciembre del año 2.000, la Empresa compareció y dio contestación al procedimiento y en esa oportunidad ejerció su derecho de defensa.”
 
 Que en le presente caso no ha ocurrido el vicio de desviación de poder, ya que la decisión fue tomada  con fundamento en la normas y sin pretender favorecer a la trabajadora.
 
 Que no existe abuso o exceso de poder, pues el artículo 384  de la Ley Orgánica del Trabajo establece una inamovilidad que da protección durante el embarazo y hasta un año después del parto, y  la prueba la constituye la certificación del estado de gravidez o bien la partida de nacimiento, por lo que al comparecer la trabajadora y alegar la inamovilidad y consignar la partida de nacimiento ello indica que se está alegando la inamovilidad anual después del parto.
 
 Que las partes en el proceso tiene la obligación de dar cumplimiento a todas las normas procesales y  todas las defensas alegadas deben  estar caracterizadas por la verdad de los hechos, y que al negarle tal condición constituye un hecho de indefensión.
 
 Que fue consignado un conjunto de documentos que demuestran la relación que fue negada por la empresa, como lo son los instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los  seguros Sociales, a saber: certificado de incapacidad del periodo prenatal y certificado de reposo post-natal Tarjera de Servicios, los cuales  contienen la información de un   número de empresa y un número el asegurado, datos que se corresponden con la empresa Colores y Acrílicos  Lebrun, C.A., e identifican a la reclamante Yasmín Figueroa como trabajadora de esa empresa, y no consta que la parte recurrente haya impugnado su veracidad lo cual da lugar a que funcione la presunción del artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 La  accionante, en primer lugar cuestiona el hecho de que al momento de acudir  la ciudadana Yasmín Figueroa  al organismo administrativo para solicitar el reenganche y pago de los  salarios caídos, no señaló los fundamentos de hecho a que se refiere el artículo 384 de la  Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se señala:
 
 Establece el citado artículo: “La mujer  trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…).
 
 Ahora bien, consta al folio 94 del expediente  copia certificada del Acta levantada en el Servicio de Mujeres y Menores, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en un formato suministrado por el organismo administrativo y cuyas especificaciones deben ser cubiertas conforme a los requerimientos contenidos en el mismo,  de manera que mal puede exigirse a las personas que allí acudan datos que van más allá de lo requerido por el órgano administrativo especializado en el área. Además, en dicha Acta puede observarse que la inamovilidad alegada es la contemplada en la norma antes enunciada y acompañó copia de la partida de nacimiento, con lo cual queda de manifiesto que la protección solicitada  se refiere al segundo supuesto de la norma en referencia. En consecuencia,  se desecha el argumento en referencia, y así se decide.
 
 En segundo lugar, alega que el Inspector del Trabajo violó el debido proceso, al haber diferido el acto de la  contestación para el día 1 de diciembre de 2000, cuando según  lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía el día  el 27 de noviembre de 2000, y haberle otorgado valor probatorio presentadas extemporáneamente. Al respecto se observa:
 
 Consta al folio 106 del expediente el contenido del auto de fecha 24 de noviembre de 2000, el cual establece:
 
 “Vistos: Por cuestiones Preferenciales del Despacho se acuerda diferir, el acto de contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana JASMÍN FIGUEROA, en contra la empresa: COLORES Y ACRÍLICOS LEBRUN C.A., fijado para el día lunes 27 de noviembre de 2000 a las 10:30 a.m. En consecuencia se fija el día viernes 01-12-00, a las 10:30 a.m. a fin de que tenga lugar el acto correspondiente.”
 
 Ahora, como bien lo reconoce la parte actora el día 27 de noviembre del mismo año tuvo pleno conocimiento del citado auto, y   ello es así que a pesar de haberlo cuestionado, compareció el día 1 de diciembre de 2000 y dio contestación a la solicitud formulada por la ciudadana Yasmín Figueroa, (folios 110 y 111)  y en el mismo día esto es, 1° de diciembre de 2000 la Inspectoría abrió el procedimiento a pruebas, (folio 112) y el día 4 de diciembre de 2000 la representación de la empresa accionada compareció y dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte solicitante no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado a hacer uso de las  prerrogativas de la Ley. Alegato éste,  que tal como consta a los autos lo formula en esta sede judicial en base al cuestionamiento y apelación que hizo en sede administrativa del auto que difirió el acto de la contestación, apelación que resolvió el Ministro del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 2001, (folios 200 al 2005) donde se estableció que la apelación del auto que admitió las pruebas lo fundamentó en un auto emitido en fecha 24- 11-2000, auto éste que quedó firme por no haberlo apelado en su oportunidad, y añadió  que el auto que acordó el diferimiento del acto de la  contestación, fue conocido con anterioridad por el impugnante, y además no le causó perjuicio alguno por cuanto contestó en dos  oportunidades, y al efecto citó al procesalista Ricardo Henríquez La Roche cuando afirma comentado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico  del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es un fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad practica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez  si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”. Por tanto,  habiendo contestado en la fecha señalada por el auto que difirió el acto, aún cuando lo hizo bajo protesta, siempre estuvo muy claro que los siguientes lapsos serían computados a partir del día 1° de diciembre de 2000, pues así consta al expediente administrativo (folio 112),  De manera, que mal puede alegar la extemporaneidad de  las pruebas promovidas por la ciudadana Yasmín Figueroa, partiendo para ello de una fecha  distinta a la expresamente señalada en el expediente contentivo de las actas en el cual actúa, conforme ha quedado evidenciado.
 
 Aunado a lo anterior, se debe señalar que en esta instancia jurisdiccional, fueron consignados a los autos originales de los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Auxiliar de Caricuao Pre - Natal, así como Tarjeta de Servicios y la Partida de Nacimiento de la hija de la ciudadana  Yasmín Figueroa, hecho ocurrido el 8 de junio de 2000, sin que hubiesen sido objeto de impugnación por la parte actora, lo cual desvirtúa una vez más la denuncia de violación al derecho a la  defensa, y así se decide.
 
 En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio KART CHURION MARTÍNEZ,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad denominada COLORES ACRÍLICOS LEBRUN, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 42-01 FM de fecha 29 de junio  de 2001,  emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
 
 PUBLÍQUESE,  REGÍSTRESE  y  NOTIFÍQUESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y
 LA JUEZA PROVISORIA,
 
 CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
 LA SECRETARIA,
 
 YANIRA VELÁZQUEZ
 
 
 En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 12-04-2007.
 LA SECRETARIA,
 
 YANIRA VELÁZQUEZ
 
 
 
 Exp. No. 003394.
 CAG.-
 
 
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