REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. 005776
El abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada LITTLE ROCK CAFÉ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 62, Tomo 81-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.032.534 al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido el 28 de marzo de 2003 hasta su efectiva reincorporación.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO
Que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo presenta graves irregularidades, en primer lugar la falta de notificación a su representada, la cual fue incluida como presunta solidaria del reclamante, y como puede observarse dentro de las pruebas que presentó en ningún momento se evidencia que prestó sus servicios para la compañía Little Rock C.A., ni se probó la solidaridad alegada.
Que “la utilización de la representación gramatical ´y/o´ impide saber a quien se demanda, ya que la conjunción ´y´ se opone en contra de la preposición ´o´ que añade, no pudiéndose precisar a quien realmente se demanda, esta observación fue señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia de fecha 19 de Enero de 2002, sentencia N° 1710, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.(…) igualmente las sentencias de la misma sala, de fecha 29 de Enero de 2003 N° 54 y 55 con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO que establecen y ratifican el mismo criterio.
Que se encuentra en total estado de indefensión por cuanto el reclamante dice haber prestado sus servicios a la empresa INVERSIONES GOLD NUGGETS C.A., y/o MR. RIBS, frente al Centro comercial Tolón de Las Mercedes, y no indicó que hubiera tenido relación alguna con la empresa Little Rock Café, C.A.
Que como puede desprenderse de los autos, la notificación nunca fue hecha al representante legal de la accionante, lo cual invalida completamente el procedimiento, involucrando a una empresa que no tiene ninguna relación con las reclamadas como patronos, pues” no probó la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, no trajo a los autos pruebas que vincule a la empresa señalada como empleadora con el ciudadano Alberto Andrade, representante legal de mi representada, ni consta que se le haya notificado para asumir la defensa, derecho constitucional violentado o violado en forma grotesca y fragrante”
Que dicha Providencia presenta una serie de vicios que la hacen nula, y ante la amenaza de los derechos constitucionales dada la violación al debido proceso, solicita la suspensión de los efectos de dicha Providencia.
II
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose las de caducidad conforme lo prevé el establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en este momento pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche del ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-82.032.534 al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con le consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido el 28 de marzo de 2003 hasta su efectiva reincorporación.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
El apoderado judicial de la accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la denuncia formulada en el recurso relativa al debido proceso y a los fines de acreditar sus alegatos, consignó a los a los autos el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa donde consta: “se ordena a la empresa INVERSIONES GOLD NUGGETS, C.A. y/o MR. RIBS y/o ROCK CAFÉ, el inmediato Reenganche del ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 82.032.534, a sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido el 28 de marzo de 2005, hasta su efectiva reincorporación.”
Ahora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo, y dado que de los argumentos antes expuestos, así como del contenido del propio acto administrativo recurrido en nulidad, se desprende preliminarmente la presunción grave de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por ende resulta procedente acordar provisionalmente la medida cautelar hasta tanto se decida la causa principal, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada LITTLE ROCK CAFÉ C.A, la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del presente auto. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación o de la notificación ordenada, es decir de lo último que ocurra. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada LITTLE ROCK CAFÉ C.A, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: el presente mandato de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ( ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005776
CAG/.
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