REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Los abogados en ejercicio JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8638 y 5753, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987 bajo el N°.45, Tomo 16-A Sgdo., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N°.525-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 05 de marzo de 2003, el ciudadano OSCAR VILLEGAS, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, alegando que fue despedido injustificadamente, e indicó el procedimiento seguido.

Que en fecha 25 de agosto de 2003, la referida inspectoría libró cartel de citación a su representada, y en fecha 26 de enero de 2004 el ciudadano Robin Torres, mensajero del referido despacho del trabajo, dejó constancia de haberse entrevistado con una empleada de la empresa accionada, a quien le entregó el cartel y que dicha notificación efectuada por el “Funcionario del Trabajo” afecta su derecho y es contraria a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la notificación solo se perfecciona en la persona del patrono si es notificado mediante cartel, por lo que debió ser notificado por un Alguacil a tenor de la norma citada y no por un funcionario del trabajo.

Que la actuación de la Administración violó normas de orden público de carácter procesal, dado que la Inspectora del Trabajo “omitió trámites esenciales del proceso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no declarar la perención del procedimiento por haber transcurrido mas de dos meses entre el auto de admisión a pruebas de fecha 03-02-04 (…)y el acto recurrido de fecha 31-08-04(…) es decir siete (7) meses y veintiocho (28) días después del último auto y sin que el accionante implementara una actividad procesal para solicitar la continuación del procedimiento”.

Que “la solicitud de reenganche es improcedente, porque el mencionado ciudadano, por voluntad unilateral renunció al trabajo que desempeñaba en la empresa en fecha 05 de febrero de 2003 y como consecuencia de ello, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de febrero de 2003, extinguiéndose su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Asimismo, en caso de ser declarada sin lugar la medida de amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, fundamentando el Fumus Bonus Iuris en la violación a sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, y el Periculum in mora y el periculum in damni en que la administración laboral puede iniciar un trámite de sanción contra la empresa que representa, resultando posible que de esta manera el accionante sea multado, llegando dichas sanciones hasta el arresto por incumplir lo pautado en un acto que, según alega, se encuentra viciado con una presunción grave de violaciones a derechos constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°.525-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Villegas.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda al dictar la Providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Oscar Villegas violó disposiciones legales, tales como el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 64 y ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual según aduce vulnera el derecho al debido proceso. Asimismo, alegó que se le ocasionaría un daño si la referida Inspectoría inicia un procedimiento sancionatorio en su contra, lo cual implica la posibilidad de ser multado por el incumplimiento de lo pautado en un acto que presentó vicios.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, copia certificada de la Providencia Administrativa 525-04 que es el acto impugnado, original de la renuncia presentada por el ciudadano Oscar Villegas Leal en fecha 05 de Febrero de 2003, Orden de emisión de Pago por concepto de prestaciones sociales a favor del referido ciudadano y comprobante del recibo de las mismas por el citado ciudadano.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el expediente administrativo que acompañó la parte actora, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Considera este Juzgado pertinente advertir, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2002, Exp.02-0295 que “resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican. La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente : ‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido solo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, n.02762)”.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO: declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado y al efecto se observa:

Riela al expediente administrativo que la parte accionante tuvo conocimiento del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Oscar Villegas en dos oportunidades, la primera se evidencia de los folios 11 al 13 del referido expediente administrativo donde se dejó constancia de la negativa a recibir la citación de la Inspectoría por parte de la ciudadana Nubia Medina, y posteriormente como consta al folio 18 del mismo expediente administrativo corre inserta diligencia suscrita por el Mensajero de la citada Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia que el 26-01-2004, siendo las 3:00 pm., se trasladó a la Urbanización Nueva Casarapa, Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Oficina de Seguridad, donde la ciudadana Yulinia Martínez, asistente administrativo, recibió y presenció la fijación en la puerta de la sede de la empresa antes identificada el Cartel de Notificación de la Providencia impugnada.

En consecuencia, desde el 26-01-2004 fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 12 de enero de 2007, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su interposición, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente el recurso de nulidad de acuerdo a lo establecido en la citada norma. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005680
CAG/drp.-