REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana ROSELA MARIA GONZALEZ GRACIA, titular de la cedula de identidad Nº.7.211.905, debidamente asistido por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.580, en contra de la Directora del Centro de Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en fecha 01 de agosto de 2004, ingresó al Seguro Social, prestando sus servicios en el Ambulatorio Jesús Yerena, siendo posteriormente transferida al Centro de Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, hasta que en fecha 16 de enero de 2007, se le notifica que había sido suspendida de sus funciones, según el contenido de la Comunicación N°.1274, de fecha 15 de enero de 2007, siendo ratificada dicha suspensión de sus funciones mediante Oficio N°.1282, de fecha 25 de enero de 2007, suscrito por la Directora del Centro de Especialidades Medicas en donde laboraba la accionante.
Igualmente señala la accionante que según lo expresado en el Oficio N°.127, de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Seguro Social, dirigido a la Directora del Ambulatorio Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, se le notifica que la competencia para rescindir contratos de trabajo la tiene la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Manifiesta la accionante que es evidente la amenaza contra el derecho al trabajo y a la estabilidad que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene el reintegro a sus funciones habituales en el referido Centro Medico, debido a que la decisión de la Directora del centro de Especialidades medicas se podría calificar como una vía de hecho y un abuso de poder por parte del accionado, por cuanto del contenido de la Comunicación N°.127, de fecha 22 de enero de 2007, se evidencia que la funcionaria que dictó el acto no tiene la competencia, constituyéndose de esta forma una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…”

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, del Personal Contratado en su artículo 38, establece que:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.-

Del artículo transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios contratados, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.
Ahora bien, se evidencia del libelo presentado en donde el accionante señala expresamente que según el contenido de la Comunicación dirigida a la Directora del Ambulatorio Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, en donde se le informa que : “la competencia para rescindir contratos de trabajo la tiene la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Seguridad Social ”, la cual consigna como anexo al libelo, marcado “B”,
Por lo que en virtud de no evidenciarse de los autos que conforman el expediente que el accionante sea efectivamente un funcionario público, y que según lo afirmado por el propio accionante se presume que la accionante prestaba sus servicios en calidad de contratado, y que estos no pueden asimilarse a un funcionario o empleado público, gozando de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta en uno de sus artículos hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de igual forma pretende la accionante mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene a la Directora del Ambulatorio Especialidades Medicas, que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose el reintegro a sus funciones habituales en el referido Centro Medico, por cuanto del contenido de la Comunicación N°.127, de fecha 22 de enero de 2007, se evidencia que la funcionaria que dictó el acto no tiene la competencia, constituyéndose de esta forma una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar la nulidad el acto administrativo dictado por la Directora del Ambulatorio Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, (a través de una querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho alegadas), acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSELA MARIA GONZALEZ GRACIA, titular de la cedula de identidad Nº.7.211.905, debidamente asistido por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.580, en contra de la Directora del Centro de Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp.Nº 5706/EMM