REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano JOSE RAFAEL COLINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.833.441, asistido en este acto por el abogado JESUS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante señala que su mandante ingresó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 01 de septiembre de 2002, siendo posteriormente transferido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ocupando el cargo de Comisionado de Enlace y luego como representante en la Junta Directiva del referido instituto, devengando una remuneración mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (2.981.711, 00 Bs).
Esgrime el representante judicial del querellante, que en fecha 16 de noviembre de 2004, su representado fue notificado de la Resolución N° 053, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas, mediante el cual se le notifica al querellante que había sido removido del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, asimismo expone la parte querellante que en fecha 11 de marzo de 2005, se le cancelaron las prestaciones sociales, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (15.160.525,00 Bs), igualmente alega la parte querellante que conforme a la planilla marcada con la letra “C” que corre inserta al folio nueve (09), emanada por la Alcaldía del Municipio Vargas le correspondía la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (24.129.274,13 Bs), arrojando una diferencia por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (8.968.749, 13 Bs).
Esgrime el querellante que existe una diferencia de salarios por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (6.968.749,00 Bs), como se evidencia en el anexo marcado con letra “D”, que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, igualmente expresa que desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2002, hubo diferencia por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (4.670.982,00 Bs), asimismo alega que hubo una diferencia por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (2.981.711, 00 Bs), por concepto de vacaciones pendientes.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia ordene a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (14.621.442, 00 Bs), por el pago de los conceptos antes descritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el caso de autos observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2005.
En este sentido, se observa que cursa al folio ocho (08) del expediente judicial copia simple del acta de cancelación por concepto de pago de prestaciones sociales, en donde se señala que el querellante ingresó a prestar sus servicios como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 01 de septiembre de 2000, siendo su fecha de egreso el 16 de noviembre de 2004, pago que recibió el querellante en fecha 11 de marzo de 2005.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de tres (03) meses y once (11) días, sin que se evidencie que el organismo querellado hubiere indemnizado al querellante por el retardo incurrido con el pago de los intereses de mora que exige el precepto constitucional ut supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora).
En consecuencia, este Juzgador considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, ello aclarando que solo a lo que respecta a aquellos intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia en cuanto a aquellos intereses generados durante la vigencia del texto Constitucional de 1961, deberán calcularse acogiendo la tasa de interés de 3% anual de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 1.277 y 1.746 del artículo Código Civil Venezolano, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de la diferencia de sueldos y las vacaciones pendientes dejadas de cancelar, este Juzgado niega dicha solicitud, en virtud de la inmotivación en que incurrió la parte querellante al no señalar los motivos ni razonar de manera suficiente las razones por las cuales se produjo la diferencia de los conceptos reclamados, así como tampoco aportó los elementos probatorios necesarios para determinar la veracidad de los conceptos reclamados. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.
Con lo antes expuesto, en aras de una tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Juez Contencioso Administrativo de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, este Sentenciador ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le sean cancelados al ciudadano JOSE RAFAEL COLINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.833.44, la diferencia existente en el calculo que consta en planilla que corre inserta al folio nueve (09) del expediente judicial y el pago realizado en fecha 11 de marzo de 2005. Igualmente se ordena el pago de los intereses generados por el retardo en el pago en las prestaciones sociales, así como también los intereses de mora que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL COLINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.833.441, asistido en este acto por el abogado JESUS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051 respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Alcaldía Del Municipio Vargas Del Estado Vargas a pagar al querellante la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial hasta el momento del pago efectivo de los mismos, esto es desde el 16 de noviembre de 2004, hasta el 11 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo con la designación de un (01) solo experto contable a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, bajo las bases siguientes: a) con relación a los intereses causados el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.

Exp: 4905/EMM