REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELLIOT GODOY CODRINGTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.190, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEROS MEZA, titular de la cédula de identidad N°.3.248.180, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por motivo del cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la parte querellante que su representado ingresó en fecha 25 de octubre de 1977, a la Universidad Central de Venezuela, ocupando el cargo de Vigilante II, y posteriormente en fecha 19 de febrero de 1979, pasó a ocupar el cargo de Auxiliar de Compra I, expresa igualmente el querellante que en fecha 28 de septiembre de 1990, se le solicitó la calificación de despido por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje de la Universidad Central, siendo declarada dicha solicitud Sin Lugar, por lo que posteriormente pasó a ocupar el cargo de Comprador I en la División de Servicios Generales.
Señala el querellante que en el año 1999, es objeto de una nueva medida disciplinaria por cometer algunas faltas, entre las cuales se encuentran el abandono del trabajo, la falta de probidad y otras faltas graves a las obligaciones a su cargo, el cual concluye con la Destitución del querellante, según consta del Oficio N°.35- DRL-DAL-562-00, de fecha 18 de julio de 2000.
Alega la parte querellante que a todas luces se observa que el procedimiento administrativo seguido en su contra se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que del contenido de la Cláusula 98 de la Resolución de la Universidad Central de Venezuela, la cual señala que las faltas deberán ser previamente calificadas por la Comisión Tripartita de Arbitraje, según las pruebas que puedan evacuar las partes y hasta tanto la comisión no decida sobre el caso, el empleado en cuestión no podrá ser retirado y continuará gozando de todos los beneficios previstos en dicho instrumento.
La representación judicial de la parte querellante fundamenta su querella en los artículos 28, 49, 51, 87, 89, 92, 93, 94 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala la parte querellante que se le violo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Solicita la parte querellante que se aclare su situación laboral y se le normalice el desempeño de sus funciones, así como se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y en el supuesto negado que se nieguen dichos pagos se ordene el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de los cesta ticket, todo para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo. Igualmente alega la parte querellante que se le respete el derecho a la estabilidad laboral que le corresponde en virtud de su condición de funcionario público de carrera conforme a las normas que rigen la materia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, son de fecha 12 de febrero de 2003, fecha en la cual, según se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44), anexo marcado “H” del libelo, donde consta que en la referida fecha fue recibido por el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEROS MEZA, titular de la cédula de identidad N°.3.248.180, el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.844.411,96 Bs). Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el cobro de las Diferencias de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2005. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente considera oportuno señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en el Expediente N° 06-0874, en la cual se establece lo siguiente:
“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Ahora bien, de la consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas hacen concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del presente recurso, transcurrieron tres (03) años y diez (10) meses; y por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 94, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ELLIOT GODOY CODRINGTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.190, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEROS MEZA, titular de la cédula de identidad N°.3.248.180, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por motivo del cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.; se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp: 5216/EMM
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