BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió escrito presentado por los abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES Y ANTONIO JOSE DAUTANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.702, 57815 y 16.817, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO A. FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.586, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. Declinada la competencia en razón de la jurisdicción, correspondió a este Juzgado Superior, quien competente como se encuentra en razón de la materia, procede a dictar sentencia.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado comenzó a prestar sus servicios en el cargo de alguacil, de forma ininterrumpida en fecha 17 de junio de 1968, en el Consejo de la Judicatura, desempeñándose en el cargo de Alguacil de Tribunal, hasta el día 31 de octubre de 2001 fecha en la que se le otorga la jubilación.-
Refiere que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CURENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs.4.471.143, 49), según se evidencia de la Planilla de Liquidación Total de Contrato de trabajo que anexa marcado con la letra “B”.
Que las cantidades allí expresadas fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por consecuencia los conceptos establecidos, a saber: Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Antigüedad acumulada, Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación por Transferencia, Bono Vacacional Legal, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Legales Fraccionadas y Fideicomiso, Diferencia del Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto para dicho cálculo no se tomaron en cuenta las Bonificaciones Salariales que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 133 eiusdem.
Demandan la cantidad de Bolívares Veintidós millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 22.823.498, 00) por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios, que le corresponden a su representado por derecho, los cuales determinan de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso 17 de junio de 1968; Fecha de Egreso 31 de octubre de 2001; Tiempo de servicio: 32 años, 10 meses, 14 días; Tiempo de servicio a Bonificar: 33 años; Salario Base Mensual a la fecha de Jubilación: Bs. 483.633,90; Salario Base Diario Bs.16.121, 13; Salario Diario Integral Bs. 18.225,82.
Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
• Antigüedad Acumulada Bs.3.976.378, 50.
• Bono de Transferencia Bs.3.976.378, 50.
• Antigüedad Bs. 4.738.713,20.
• Pre-Aviso: No le corresponde por estar jubilado el Trabajador.
• Penalidad: No le corresponde por estar jubilado.
• Diferencia del Parágrafo del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.145.806, 56.
• Vacaciones Legales: (No canceladas por la Empleadora) Bs.7.979.959,30, en virtud de su no cancelación se le calcula en base al ultimo salario devengado por el trabajador).
• Vacaciones Fraccionadas: Bs.201.514, 12.
• Bono Vacacional Legal: Bs.274.059, 21.
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs.227.307, 93.
• Utilidades Fraccionadas Bs.403.028, 25.
• Fideicomiso: Bs.900.355, 50.
• Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios: Bs.22.823.498, 00.
• Adelanto de Prestaciones Sociales al momento de la Jubilación: Bs.4.471.143, 49.
• Adelanto de Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada: Bs.1.047.873, 30.
• Total a cancelar por Prestaciones Sociales: Bs.17.304.482, 00.

Excluyen del anterior cálculo el adelanto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios y Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada, según consta de los recibos señalados con las letras “B” y “C”, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS DICINUEVE MIL DIECISEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.519.016,76), cancelados por el Consejo de la Judicatura, concluyen que existe una diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que alcanza la cantidad de DICISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.17.304.482,00), que le corresponde a su representado, por cuyas razones solicitan:
1. Que acuerde la Corrección Monetaria de la Sentencia, esto es, la INDEXACIÓN, con motivo de la inflación por retardo en el pago de las Diferencias de las Prestaciones Sociales u otros Beneficios, de acuerdo a los índices Fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
2. Las Costas, Costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.
3. Todos los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela por retardo en el cumplimiento total de la obligación.
Por ultimo fundamentan su demanda en los Artículos 104, 125, 108, 225, 174, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Expresa la representación del ente querellado, que su representada canceló al actor, los siguientes conceptos:
• Un primer pago como anticipo de sus prestaciones sociales otorgado por vía de excepción a los damnificados del Estado Vargas por un monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.196.181, 93) según planilla elaborada por la División de Bienestar Social del area de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y copia del cheque N° 00055121 de fecha 25 de abril de 2000, del Banco Industrial de Venezuela recibido el día 28 de abril de 2000.
• Un segundo pago por concepto de Prestaciones sociales y otros beneficios según planilla de liquidación realizada en fecha 18 de junio de 1997, en la que se cancelaron los conceptos de indemnización de antigüedad del 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 2006 y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.875.733,91) según cheque emitido N° 00083037 de fecha 20 de abril de 2001, del BANCO Industrial de Venezuela, recibido el día 30 de abril de 2001. Hace especial mención que el monto ascendía a CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.025.733,91), siendo descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de anticipo se le depositó en cuenta nomina, al actor como se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.
• Un tercer pago por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales según planilla de liquidación por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, y cheque Nº 00298185 de fecha 5 de abril de 2002, librado contra Banesco Banco Universal, C.A. recibido en fecha 15 de abril de 2002.
• Que aunado a ello se cancelo al querellante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.221.264, 00) y posterior a ello un bono de transferencia de régimen anterior de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cantidades depositadas en cuenta nomina.-
• Habiéndose cancelado un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.914.323, 33).
Por lo solicita sea desestimado lo alegado por la parte querellante en virtud de haber sido canceladas.
En cuanto al pago diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.304.482, 00) sostiene que al querellante se le adeuda un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.13.804.085, 13) discriminados de la siguiente manera:
• Intereses saldo deudor Art.668 de la L.O.T. Bs.12.935.039,.87
• Intereses sobre Prestaciones Reg. Actual Bs. 869.045, 26.
• Total Adeudado (hasta el 31/10/2003) Bs.13.804.085, 13.

Monto que no se ha hecho efectivo por falta de disponibilidad presupuestaria en el Fondo de Prestaciones Sociales, expresando que en los actuales momentos la administración no está en capacidad de cancelar los montos que alude la parte actora, y reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que se le adeudan a la actora por la cantidad de un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.13.804.085,13), calculados al 31 de octubre de 2003.
Solicita se deseche la petición de condenatoria en costa con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y así solicita a este Tribunal sea declarado.
En cuanto a las vacaciones legales no canceladas por parte del Consejo de la Judicatura, afirma que le fueron canceladas las correspondientes a los años 80-81, 81-82, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, errando el actor al señalar que no disfruto de sus vacaciones legales durante todos los años de servicios, así como la falta de pago de las mismas, como se podrá verificar del expediente personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los folios 28 al 35 del expediente judicial la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación a la querella admitió que su representada cancelo al actor incorrectamente sus prestaciones sociales, pues, no fueron, tomados en cuenta los montos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses, hechos estos que hacen plena prueba.
Con relación a la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta los cálculos sobre conceptos de antigüedad acumulada y los intereses de las mismas, éste Juzgador observa, que corren insertos en los folios 46 y 47, los cálculos realizados por el organismo querellado, de los cuales se evidencia, que los mismos coinciden con el monto que señala el querellante haber recibido como parte del pago de sus prestaciones sociales, ascendiendo estos a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.914.323,33). A criterio de este Tribunal, la expresada suma, no fue determinada en la forma prevista en la normativa legal vigente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, los montos que arrojaron los cálculos efectuados y descritos por el organismo querellado en la relación de pago a que se hizo referencia, no se ajustan a derecho, debiendo por ende, ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a cancelar por tales conceptos, deduciendo de las cantidades que arroje dicha experticia, las sumas ya recibidas por el querellante. Así se declara.
Con respecto a las vacaciones legales no canceladas por parte del Consejo de la Judicatura, correspondientes a los años 80-81, 81-82, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99 y por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 99-00, 00-01. Este Juzgado observa que corre al expediente administrativo en sus folios 40, 66, 68, 75, 80, 82, 91, 94, 97, 106, 111 y 119 constancias de aprobaciones de las vacaciones correspondiente a los periodos 2001, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1995-1996, 1994-1995, 1993-1994, 1992-1993, 1991-1992, 1989-1990, 1988-1989,1987-1988, que evidencian, que si bien es cierto que se le concedió el disfrute de las mismas al ciudadano LUCIANO A. FERRER, no es menos cierto, que no consta en el referido expediente constancia de pago realizado por el ente querellado, por tanto este Juzgado, visto que el organismo querellado no demostró haber efectuado pago alguno por dichos conceptos, ordena al ente recurrido realizar el pago del diferencial adeudado. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las costas, costos y honorarios profesionales solicitados existe un principio que señala que los entes públicos pueden ser condenados en costas, como también la contraparte de estos, siempre que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. Por otra parte las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación, por cuya razón se niega el pago de costas y costos. Así se decide.
Con relación a la cancelación de los honorarios profesionales, considera este Tribunal que el cobro derivado por este concepto se tramita por un procedimiento distinto que no se ventila en una querella funcionarial, pues aquel se rige conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados. De allí, que de ser acordado dicho pago, se violentaría el derecho al debido proceso y a la defensa del ente querellado, pues se le estaría negando el derecho a la retasa y ejercer su derecho ante un Juez retasador, por lo que niega dicho pedimento y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Los análisis precedentes determinan que debe declararse parcialmente con lugar la querella, por lo que es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

“(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES Y ANTONIO JOSE DAUTANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.702, 57815 y 16.817, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO A. FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.586, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra El Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura). En consecuencia se ordena:

PRIMERO: A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancelar la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda al ciudadano LUCIANO A. FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.586, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se niega el pago de la costas, costos y honorarios, en virtud de los argumentos expuestos en la motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

CUARTO: Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido que será realizada por un solo experto designado por este Juzgador.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las10:15 a.m.; se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.3977/EMM