REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana FRANCIA AZUAJE DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.3.282.582, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ESCALONA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.88.968, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante señala que es funcionario publico de carrera con una antigüedad aproximada de treinta (30) años y siete (07) meses de servicio en la Administración Pública, como docente dentro del Ministerio de Educación y Deportes, hasta su egreso como jubilado según consta en Resolución Nº.03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, con una vigencia efectiva desde el 01 de agosto de 2003.
Igualmente señala que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (69.614.599,46 Bs).
Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (23.656.848,68 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, así como la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.857.644,92 Bs), correspondientes a los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, lo cual da un total de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (62.514.493,60 Bs).
La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.
En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el punto previo alegado la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, expresa igualmente que la querellante efectúa cálculos propios sin indicar que tipo de tasa aplicó ni el numero de días en mora, así como aduce que se le descontó de manera doble ciertos anticipos del 8,5 % de intereses de fideicomiso, lo cual es ininteligible.
Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación, nada le adeuda y pago en su oportunidad, tal y como se evidencia de los documentos aportados por la parte accionante, la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, y en cuanto al pedimento de la parte querellante de que se le reconozca el tiempo de servicio en la Administración Pública, ya que el mismo resulta inoficioso debido a que consta de los mismos documentos acompañados por la parte querellante el tiempo de servicio que se le reconoce, el cual coincide con el señalado por la parte actora.
En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella, o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (62.514.493,60 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial, se observa el Resolución N°.03-04-01, de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 100 % del último sueldo devengado por el querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Asimismo cursa en los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (69.614.599,46 Bs); igualmente cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), los Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por la Contador Público Colegiado Miriam Ramírez.
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.
La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (62.514.493,60 Bs), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio doce (12) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana FRANCIA AZUAJE DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.3.282.582, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ESCALONA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.88.968, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), fecha de su efectivo egreso como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
Exp: Nº.5245/EMM