REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ESTEBAN GABRIEL FARIAS CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº.14.129.251, debidamente asistido por las abogadas JOHANN MACEDO, YRIS CASTILLO HERNÁNDEZ y ANA TERESA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.089, 71.469 y 43.843, respectivamente, en contra del Director de Recursos Humanos del la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la parte accionante que en fecha 01 de Octubre de 2004, ingresó a la Contraloría Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, prestando sus servicios en el cargo de Auxiliar de Oficina, según consta en la notificación de nombramiento, posteriormente en fecha 06 de abril de 2005, el Director de Personal del referido organismo le notifica al accionante que había sido modificado el status del cargo de Auxiliar de Oficina a Empleado, expresa que durante todo el tiempo transcurrido cumplió de manera efectiva sus funciones, hasta que en los primeros días del mes de enero del presente año se han venido presentando una serie de situaciones irregulares a su persona, entre ellas el acoso y terrorismo psicológico de parte del Director de Recursos Humanos, obligándolo y coaccionándolo a renunciar.
Señala que en fecha 21 de febrero de 2007, fue llamado en forma verbal por el Director de Recursos Humanos, quien le manifestó que en vista de su negativa a renunciar procederían a iniciar una averiguación administrativa en su contra, igualmente señala que a partir de la primera quincena del mes de febrero le fué suspendido el goce de su salario, sin dársele ninguna causa o motivo, lo que constituye una franca violación de sus derechos laborales y constitucionales.
Expresa el accionante que en virtud de la situación laboral, sometido a una serie de humillaciones, vejámenes y atropellos por parte de sus superiores, en fecha 21 de febrero de 2007, le fue otorgado un reposo medico por 21 días (desde el 21 de febrero de 2007, hasta el 14 de marzo de 2007), reposo el cual procedió a enviar al organismo accionado y que no fue recibido, manifestando que dicho reposo era falso. Fundamenta el accionante su amparo constitucional en la violación de los artículos 3, 27, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…”
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo accionado con el accionante hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.
Ahora bien, de igual forma pretende la accionante mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene al Director de Recursos Humanos del la Contraloría Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose el reintegro a sus funciones habituales en el referido órgano, por cuanto de lo expresado por el accionante las vías de hecho cometidas en su contra constituyen una franca violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 27, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, no constando en los autos del presente expediente que le accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de una querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ESTEBAN GABRIEL FARIAS CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº.14.129.251, debidamente asistido por las abogadas JOHANN MACEDO, YRIS CASTILLO HERNÁNDEZ y ANA TERESA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.089, 71.469 y 43.843, respectivamente, en contra del Director de Recursos Humanos del la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 3:05 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.Nº 5718/EMM
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