REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
EXP. Nº 3499.
Vista la diligencia de fecha 16 del mes en curso, suscrita por el abogado JESÚS ENRIQUE ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.956 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.142, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.”, identificada en autos, en la cual solicita el avocamiento a la presente causa y asimismo reponga la causa al estado de fijar nuevamente la PRIMERA (1era) RELACIÓN DE LA CAUSA, por no haber sido notificado personalmente del avocamiento al conocimiento de la causa realizada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, y que (sic.)…“tal acción conllevaría a una violación constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso….”, este Juzgador al efecto a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
- I -
Previamente se establece que el Juez que suscribe en esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa por auto separado. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de reposición, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente en curso, que el accionante al interponer el recurso de anulación en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00079 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no señaló el domicilio procesal o el lugar donde debía practicarse la citación o notificación, así como tampoco lo realizó en ninguna otra actuación posterior a la presentación del libelo.
En este sentido, hay que destacar que por mandato de los artículos 174, 233 y 340, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, cuyo incumplimiento resulta inexcusable para los abogados, pues riñe con los deberes profesionales que les impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como miembros del sistema de justicia, en concordancia con los artículos 15 de la Ley de Abogados y 170 del Código de Procedimiento Civil, tanto más cuando por mandato constitucional, el proceso, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, está regido por los principios de idoneidad y transparencia, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En armonía con los señalados principios es indudable, entonces, que el incumplimiento del deber de indicar el domicilio procesal, produce en consecuencia que se tenga como dirección procesal a la parte que lo omite, la de la sede del Tribunal, por lo que a consideración de este Juzgador, la notificación practicada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Capital, se ejerció conforme a derecho con la publicación de la Boleta de Notificación (folio 28 y vlto.) en la cartelera de ese Tribunal, que estaba conociendo de la presenta causa para la fecha.
Es menester precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en determinar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicio a las partes. Acordar la reposición solicitada sería en todo caso una reposición inútil que atentaría contra el principio constitucional de la celeridad procesal por lo que fuerza es concluir en la negativa de la reposición de la causa al estado de la realización de la primera relación de la causa. Así se decide.
- II -
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en el Capítulo precedente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PEDIMENTO DE REPOSICIÓN de la causa solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.”, identificada en autos.
EL JUEZ
DR. EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 3499/EMM
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