REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de octubre de 2006, por efecto de la distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde figura como accionante el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.822, y como apoderado judicial el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 57.225, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Demanda el apoderado judicial del recurrente, el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales de su mandante por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.566.306,84), así como los intereses sobre las mencionadas prestaciones hasta el definitivo pago de los conceptos demandados. Asimismo solicitan el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación. De igual manera corre inserto al folio 63 del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 13 de diciembre de 2005. Igualmente, el recurrente señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el organismo querellado.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha nueve (09) de octubre de 2006.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA PARRA, recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2006, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el mencionado cheque hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron nueve (9) meses y nueve (09) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.
D E C I S I O N
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.822, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5506/EMM
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