EXP. 07-1809
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 08 de enero de 2007, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GUARDIANES VIGIMAN C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el Nro. 45, Tomo 16-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 066-04, en fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 10 de enero de 2007, fue recibido por ante este Tribunal el presente recurso.
Este Tribunal en relación al Amparo Cautelar solicitado observa:
Que los apoderados judiciales de la parte actora alegan que la Inspectoría del Trabajo violó las normas de orden público de carácter procesal al omitir tramites esenciales del proceso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no declarar la perención del procedimiento.
Aducen que con tal decisión, la productora del recurrido acto, violentó el debido proceso y por ello la tutela judicial efectiva.
Indican que los extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada por vía de amparo, se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular de haberse omitido en el proceso la perención de la instancia, de acuerdo con el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose este en un vicio de orden publico, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nro. 04628 del 07 de julio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Señalan que la renuncia del trabajador efectuada en fecha 06-08-2003 y del pago, como consecuencia de ello, de sus prestaciones sociales en fecha 07-08-2003, actos estos de pleno derecho hacen improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.
Aducen que el periculum in mora se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el reenganche y el pago de salarios caídos además de comprometer económicamente a la empresa, su ejecución además de acarrear el pago de salarios caídos por el tiempo transcurrido con el reconocimiento de todos los efectos del contrato de trabajo durante todo ese tiempo, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa, su no ejecución podría acarrear el pago de una eventual multa.
Solicitan se ordene la suspensión cautelar de los efectos del acto sobre el cual se ejerce la presente acción de nulidad.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a la solicitud hecha por el accionante, referente a que se acuerde amparo cautelar, tal circunstancia implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que acordar la misma vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sobre los cuales no puede emitirse pronunciamiento sin conocer del contradictorio y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció un nuevo criterio jurisprudencial con relación a la tramitación del amparo cautelar, el cual debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
En relación a lo anteriormente mencionado, este Tribunal observa que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la querellante implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo que vaciaría de contenido el fondo de la misma, adelantando los efectos de la decisión del juicio principal, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la misma resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Declarada la Improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional procede analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad.
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 10 de febrero de 2004, se dictó Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 066-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, siendo el día 27-06-06 aquel en que se practicó la última notificación de las partes y a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que así fue señalado en la referida Providencia Administrativa, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 27-06-2006, fecha ésta, de la última notificación de las partes acerca de la Providencia Administrativa Nro. 066-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hasta el 08 de enero de 2007, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GUARDIANES VIGIMAN C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el Nro. 45, Tomo 16-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 066-04, de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Federación y 148° de la Independencia.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ MORALES
Exp. 07-1809
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