EXP: 07-1919
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.265, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Pedro Gual Cupira del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. D-A-015-2006, de fecha 17 de Julio de 2006,dictada por el Alcalde Manuel José Álvarez Guariguata.
Por recibido en fecha 30 de marzo de 2007, por ante este Juzgado el presente recurso y siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:
Que el presente recurso tiene como pretensión la nulidad de la Resolución Nro. D-A-015-2006, de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Alcalde Manuel José Álvarez Guariguata, y que en tal sentido se restituya el Estado de derecho, restableciendo así la situación jurídica infringida y que se obligue al prenombrado Alcalde a que convoque el concurso para la designación del Nuevo Auditor Interno Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, ya que el funcionario que le dio origen al presente recurso es irrito; es un funcionario designado personalmente por el ciudadano Alcalde en franca violación a la Resolución Nro. 01-00-000091 de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo grave de todo esto, no es que el ciudadano haya procedido a convocar el concurso para la designación del Auditor Interno, sino que se olvido de que existe una Contraloría Municipal y desde el mes de junio de 2006, no remite ningún tipo de información a dicho Organismo de Control, alegando que el Alcalde no tiene que rendirle cuenta a ese Organismo, sino lo contrario, que es la Contraloría la que tiene que darle información a su Despacho, vale decir, que el Alcalde se convirtió en un Ombusdman, en un mediador, encargado de ejercer sobre todo el conjunto de administraciones el control de tipo original, diferente a la vez del control jurisdiccional y de los controles administrativos tradicionales.
Que el Contralor del Municipio Pedro Gual, se convirtió en un “Accensus o Adcensus del Alcalde, por cuanto el accensus o Adcensus, es la persona que actúa como subalterno en cualquier clase de actividades, por lo común a la orden de magistrados que gozan del imperium, como lo es la primera autoridad civil y política del Municipio, todos los demás funcionarios, sin importar cual sea su designación, están en la obligación de rendirle cuentas.
En tal sentido este Tribunal observa:
El artículo 5, acápite 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuye competencia para ello a otra autoridad”
De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la competencia para conocer de los conflictos que emanen de autoridades políticas o administrativas con motivo de sus funciones en unas mismas o diferentes jurisdicciones esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01526 de fecha 08 de octubre de 2003, en un caso análogo al de autos, donde señaló:
“(…) Atendiendo al caso concreto, observa la Sala que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir la controversia surgida entre la Contraloría Municipal y la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en virtud de la presunta actuación del Alcalde del referido Municipio de no otorgar a la Contraloría los recursos necesarios para que ésta funcione, y de la asignación de un presupuesto de gastos insuficiente, por originar ello, en criterio del solicitante, un conflicto que amenaza la normalidad institucional por afectar el funcionamiento del órgano contralor.
Dicha solicitud, tal y como ha expresado la parte interesada, forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé respecto de la actividad y actos de los Municipios. En efecto, la precitada Ley no sólo se refiere, de manera general, a los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que además contempla recursos especiales como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (artículo 166) y el de impugnación de las decisiones que declaren expresamente la pérdida de la investidura de Alcaldes o Concejales, o de las abstenciones del Concejo en declarar tal situación (artículo 68, último párrafo).
De lo expuesto se desprende que la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 42, ordinal 22, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”
Ahora bien, del presente caso se puede constatar que la parte accionante es la Contraloría del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, la cual manifiesta fundamentalmente que el ciudadano Alcalde puso en funcionamiento, mediante Resolución Nro. D-A-015-2006, una Oficina Municipal de Unidad de Auditoria Interna y procedió a designar al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAYUNA ABAD, portador de la cedula de identidad Nro. 8.289.561, como Director encargado de dicha Unidad de Auditoria Interna, con lo cual presuntamente violó la Resolución Nro. 01-00-000091 de fecha 17-02-2006, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 344-693, Resolución ésta que establece las bases que regirán los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control.
Advierte también este Juzgado que la representación judicial de la Contraloría señala que el Alcalde se niega remitir información alguna a la Contraloría Municipal y que por el contrario alega que no es el quien tiene que rendirle cuentas a este Organismo, sino que es la Contraloría quien tiene que darle Información a su Despacho; y que por otra parte es posible que estemos frente a una usurpación de funcionarios ya que todos los pagos que hace, los contratos y negociaciones que realiza el Ciudadano Alcalde, le son remitidos a su Auditor Interno por él designado y no a la Contraloría Municipal.
En virtud de las anteriores denuncias se puede hacer notar claramente que la Contraloría del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, presenta inconformidades con las actuaciones del Ejecutivo del Municipio, por lo que es claro que existe un conflicto entre dos Órganos del Poder Público Municipal, es decir, entre el Alcalde y el Contralor Municipal por lo que la referida Contraloría Municipal, debió en todo caso plantear el conocido jurisprudencialmente como CONFLICTO DE AUTORIDADES ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que darle curso a este Procedimiento por ante este Juzgado, no seria más que una incorrecta intromisión en el conflicto planteado entre el Alcalde y el Contralor Municipal, encontrándose fuera de la esfera de competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en criterio de este sentenciador, la competencia para conocer y decidir la controversia a que se contraen la presente reclamación, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala, a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer la presente causa, Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.265, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Pedro Gual Cupira del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. D-A-015-2006, de fecha 17 de Julio de 2006,dictada por el Alcalde Manuel José Álvarez Guarigua.-
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ MORALES
EXP. 07-1919
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