REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2007.
Año: 196º y 148º

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES de fecha 21 de febrero de 2003, que introdujera el apoderado judicial del ciudadano SILVANO DELL’ACQUA, contra las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS, C.A. e INMOBILIARIA MEGASANDI 98, C.A.
Dicha demanda le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 5 de mayo de 2003, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación de la demanda.
En fecha 9 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de sus representadas.
En fecha 13 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de libelo de demanda.
En fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2003, la parte demandada se dio por citado y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 1 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción.
En fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia confirmando el fallo de fecha 12 de noviembre de 2003, dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto del resto de las cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia y manifestó que la parte actora falleció en fecha 21 de febrero de 2006.

- II –

En cuanto al pedimento de la demandada referente a la perención ordinaria, esgrimió la demandada que al haber fallecido el actor en fecha 21 de febrero de 2006, en esa fecha cesó el mandato que éste otorgó a sus apoderados por lo que las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte actora en fechas4 y 26 de abril de 2006 y 7 de julio de 2006, son nulas y deben tenerse como no realizadas, por lo que desde la fecha en que se recibió el presente expediente, 2 de marzo de 2006, hasta el día 13 de marzo de 2007, fecha en que se consignó el escrito solicitando la perención de la instancia, transcurrió más de 1 año y por ende, la perención de la instancia.
Ahora bien, observa este juzgador que es necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil respecto del fallecimiento de alguna de las partes:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de conformidad con la norma citada, la muerte de la parte produce efectos desde el momento en que se consigne en el expediente la partida de defunción de quien se trate, por lo tanto, mal podría este Tribunal pretender anular las actuaciones del apoderado judicial de la parte actora, ya que la partida de defunción del actor fue consignada a los autos del presente expediente en fecha 13 de marzo de 2007, es decir, después de que se produjeron las mencionadas actuaciones.
Adicional a lo anterior, debe este Tribunal observar que al no ser anuladas dichas actuaciones, mal podría producirse la perención de la instancia que solicita el demandado, y por lo tanto mal puede considerarse como una inactividad de la parte actora.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que los hechos narrados por la parte demandada, no constituyen una actividad procesal que deba ser castigada con la figura de la perención ordinaria de la instancia. Así se decide.-

- III -

En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de marzo de 2007, compareció ante la sede de este Juzgado, el abogado GERARDO CASO SANTELLI en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, el cual consignó mediante escrito original del acta de defunción de la parte actora en este juicio, ciudadano SILVANO DELL’ACQUA, debidamente traducida al castellano.
Ahora bien, este Tribunal visto que consta en actas la muerte de la parte actora, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil al respecto:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Del contenido de la anterior norma, se desprende que la causa debe ser paralizada cuando conste en las actas que conforman el expediente la muerte de alguna de las partes integrantes de la litis.
En este sentido, ha expresado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, lo siguiente:

“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el Artículo. 144 del C.P.C…”.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anteriormente citado se destaca, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma anteriormente citada, que conste en el expediente un medio de prueba fehaciente que permita demostrar que efectivamente ha ocurrido el deceso de la parte que así se señale, para lo cual la Sala distingue como documento indefectible la partida de defunción. En el presente caso, este Juzgado determina que en esta causa se cumplió con dicho requerimiento, al constar en las actas que conforman la presente causa, original en idioma italiano y original de la traducción legal al castellano de la partida de defunción de la parte actora, por lo cual la causa debe ser paralizada en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha ocurrido el deceso de la parte actora, este juzgador considera pertinente señalar lo que literalmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral. Con respecto a este punto, en el precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha destacado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

(Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

“(…) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo
conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)”

(Resaltado del Tribunal)

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, para los casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucre derechos pertenecientes a una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa. Asimismo, es necesario en el caso que sea posible la determinación de herederos conocidos, que los mismos sean llamados a la causa de acuerdo con las formalidades referidas a la citación personal, siendo sucedánea a la misma la citación por la imprenta, cuando se verifique la imposibilidad de realizar esta.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la doctrina procesal patria, lo siguiente:

“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

(Resaltado del Tribunal)

Como quiera que en el presente caso se evidencia el fallecimiento del ciudadano SILVANO DELL’ACQUA, es imperativo ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos del mismo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de evitar reposiciones inútiles, y con apego a la legalidad, este Juzgador debe ordenar la citación de los herederos desconocidos, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en este juicio. Así se decide.-

- IV –

En vista de lo anteriormente expuesto y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos y no emplazados ni citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la solicitud de perención de la instancia realizada por las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS, C.A. e INMOBILIARIA MEGASANDI 98, C.A.
De igual manera, se ordena la SUSPENSIÓN de la causa y se ordena la CITACIÓN POR EDICTOS de los herederos desconocidos del ciudadano SILVANO DELL’ACQUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ













LRHG/VyF.
Exp. 03-6381.