REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196º y 148º
- I –
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO CHACAO C.A., por el cual demandan a la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRIGUEZ, por cobro de bolívares.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, la representación judicial de la parte actora, solicita que este Tribunal se sirva librar el respectivo cartel de citación, el cual fue acordado y librado, en fecha 06 de Diciembre de 2004, cuyas formalidades fueron cumplidas en fecha 2 de febrero de 2005.
En fecha 07 de noviembre de 2006, acude ante la sede de este Tribunal el ciudadano LUIS VLADIMIR VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ CRESPO, en la cual consigna mediante diligencia, el acta de defunción de la ciudadana ALICIA MARGARITA CRESPO DE RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado Luis Vladimir Vera, y solicita que se suspenda la causa al estado de citar a los herederos de la ciudadana Alicia Crespo de Rodríguez.
- II –
En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Luis Vladimir Vera, la cual consigna mediante diligencia el acta de defunción de la parte demandada en este juicio, ciudadana Alicia Margarita Crespo de Rodríguez.
Ahora bien, este Tribunal visto que consta en actas la muerte de la parte demandada, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil al respecto:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Del contenido de la anterior norma se desprende que la causa debe ser paralizada cuando conste en las actas que conforman el expediente la muerte de alguna de las partes integrantes de la litis.
En este sentido, ha expresado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, lo siguiente:
“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el Artículo. 144 del C.P.C…”.
(Resaltado nuestro)
De lo anteriormente citado se destaca, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma anteriormente citada, que conste en el expediente un medio de prueba fehaciente que permita demostrar que efectivamente ha ocurrido el deceso de la parte que así se señale, para lo cual la sala distingue como documento indefectible la partida de defunción. En el presente caso, este Juzgado determina que en esta causa se cumplió con dicho requerimiento, al constar en las actas que conforman la presente causa, original de la partida de defunción de la parte demandada. Así se declara.
Por cuanto en la presente causa ha ocurrido el deceso de la parte demandada, este juzgador considera pertinente señalar lo que literalmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”
La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral. Con respecto a este punto, en el precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha destacado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
(Resaltado nuestro)
De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
“(…) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)”
(Resaltado nuestro)
Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, para los casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucren derechos pertenecientes a una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa. Así mismo, es necesario en el caso que sea posible la determinación de herederos conocidos, que los mismos sean llamados a la causa de acuerdo con las formalidades referidas a la citación personal, siendo sucedánea a la misma la citación por la imprenta, cuando se verifique la imposibilidad de realizar esta.
En el caso de marras, se evidencia del acta de defunción que la ciudadana Alicia Margarita Crespo de Rodríguez, se dejó constancia en dicha acta que la mencionada ciudadana dejó siete hijos de nombres LEOPOLDO, MORELA, ALICIA, TERESA, CARLOS RAUL, MARIA SOLEDAD Y JULIO CESAR RODRIGUEZ CRESPO, lo cual indica la existencia de siete (07) herederos conocidos, en la presente causa.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la doctrina procesal patria, lo siguiente:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
(Resaltado nuestro)
Como quiera que en el presente caso se evidencia la existencia de siete (7) herederas conocidos, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, era imperativo ordenar la citación personal de dichos herederos conocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRIGUEZ. De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso se cometió una irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de las litisconsortes pasivas, que no han sido citadas en este proceso. Así se declara.
Así mismo, con referencia a los herederos desconocidos, este tribunal ordena librar edictos a todos los herederos desconocidos. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, este Juzgador debe cumplir con su obligación de limpiar este proceso judicial de la invalidez que lo afectó desde la fecha en la cual se consigno el acta de defunción, es decir 07 de Noviembre de 2006, ordenando la reposición al estado de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en este juicio. Así se decide.
- III –
En vista de la magnitud de las irregularidades procesales verificadas en este proceso, con base en la argumentación expuesta y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las herederas conocidas y no emplazadas ni citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la fecha en la fue consignada el acta de defunción, ordenándose la reposición de la causa al estado de librar las respectivas ordenes de comparecencia de las herederas conocidos y librándose los edictos a los herederos desconocidos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA
LRHG/ MGHR/ osmary
Exp. 04-7717
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