REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ____________ de abril de dos mil siete (2007). Año 196° y 148°.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 03 y 06 de julio del año 2006, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, así como por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte actora.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la partición de la comunidad ordinaria adquirida con la demandada, ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
1. En la partición del inmueble objeto del contrato, en una proporción del cincuenta por ciento. Dicho inmueble consiste en un bien indivisible, y en virtud de ello debe ser avaluado y subastado públicamente;
2. En que de la parte que le corresponda en la venta del inmueble, deberá reintegrar a nuestro representado, o le sea deducida, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.389.895,97), por concepto de gastos de condominio.
3. En pagar los costos y costas del presente procedimiento.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Que existen cantidades dinerarias erogadas por la demandada por concepto de cargas de la comunidad, las cuales deben ser satisfechas por el actor en forma proporcional a su cuota.
2. Que dichos pagos se encuentran respaldados por los recibos consignados en el escrito de contestación de la demanda.
3. Que existe una inconformidad en la cuota que se atribuye el demandante, y es por ello que el demandado hace oposición a la partición incoada por el actor.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y la condición de comuneros de las partes en un cincuenta por ciento del total de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, la parte demandante promueve documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 29, Tomo 1, Protocolo Primero.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
A fin de demostrar que el actor canceló con cheques de sus cuentas personales los recibos de gastos de condominio de la oficina No. 902, ubicada en el piso 9 de la torre C, correspondientes a los meses que van desde julio del 2004 hasta agosto del 2005, ambos inclusive, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.779.791,95), la parte demandante promueve las siguientes pruebas de informes:
1. La Parte actora requiere de la compañía ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., que informe sobre los pagos hechos por la actora por concepto de gastos de condominio de la oficina No. 902, ubicada en el piso 9 de la torre C, correspondientes a los meses que van desde julio del 2004 hasta agosto del 2005, ambos inclusive, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.779.791,95).
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La Parte actora requiere del Banco Mercantil, agencia ubicada en el Centro Banaven, para que informe si los cheques Nros. 97450118, 14450144, 82589925, 57590007, 29590032, 24589956, 53589973, 99756604, 56758819 y 54756626, corresponden a la Cta. Corriente No. 105-0031-14-1031426078, cuyo titular es CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. La Parte actora requiere del Banesco, agencia ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), para que informe si los cheques Nros. 24154414, 4421 Y 12553327, corresponden a la Cta. Corriente No. 0134-0339-21-3393144776, cuyo titular es CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 29, Tomo 1, Protocolo Primero, del cual se desprende que el demandado adquirió en plena propiedad de la sociedad de comercio “Inversiones C-904, C.A” la oficina No. 902, ubicada en el piso 9 de la torre C, ubicado en la Urbanización Chuao, jurisdicción Chacao del Estado Miranda
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Legajo de copias certificadas correspondientes al expediente signado con el No. 22.644, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constitutivas de la demanda de Partición de Bienes Comunes, intentada por el demandado, en contra del hoy demandante, por el mismo inmueble a que se refiere el presente contradictorio. Mediante dicha prueba documental se pretende demostrar que la parte demandada aspiraba con antelación la partición propuesta por la actora, y que es incierto lo indicado en el libelo de demanda cuando afirma que no pudo concretar una partición amigable, a pesar de las gestiones extrajudiciales.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto se refiere a hechos ajenos a la presente controversia.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.
3. Recibo de Caja No. 037575 de fecha 6 de enero de 2006, emitido por Administradora C.C.C.T. con sello de cancelado.
Mediante dicha prueba documental se pretende demostrar que el demandado pagó la suma global de UN MILLÓN DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.017.903,80), por concepto de alícuota de Condominio de la Oficina C-904, piso 9 de la Torre C, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Recibo No. 000426055994 de fecha 9 de enero de 2006, emitido por Administradora Serdeco, C.A.
Mediante dicha prueba documental se pretende demostrar que el demandado pagó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.239.095,64), por concepto de suministro de Energía Eléctrica, Aseo y Relleno Sanitario de la Oficina C-904, piso 9 de la Torre C, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Recibos de Liquidación Nros. 01715115 y 01715118 de fecha 16 de enero de 2006, emitido por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Mediante dicha prueba documental se pretende demostrar que el demandado pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 204.601,20) y DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.948,37), por concepto del Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a todo el año 2005 y el mes de enero de 2006, generados por la Oficina C-904, piso 9 de la Torre C.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Recibo No. 000426055174 de fecha 09 de enero de 2006, emitido por la Administradora Serdeco, C.A.
Mediante dicha prueba documental se pretende demostrar que el demandado pagó la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 903.820,50), por concepto de aseo y relleno sanitario correspondiente a todo el año 2006.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Legajo integrado por los siguientes documentos:
7.1. Comunicación de fecha 21 de junio de 2006, dirigida a la Administradora C.C.C.T., donde se señala la necesidad de adquirir un nuevo “breker” correspondientes al servicio de luz del inmueble objeto de la presente partición, el cual fue sustraído.
7.2. Comunicación donde se entrega a dicha administradora, contra los fondos de la parte demandada, el cheque No. 16857791 girado contra el Banco Mercantil, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,oo).
7.3. Recibo emanado de la referida administradora, aceptando el cheque descrito para la compra del requerido instrumento eléctrico
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
1. La parte demandada requiere que la sociedad de comercio Administradora C.C.C.T. informe a este Tribunal si efectivamente recibió el cheque descrito y si el destino de dichos fondos era la adquisición del bien indicado para la Oficina comunitaria, así como si el ciudadano EDGARD ENRIQUE GRATEROL, es empleado de dicha administradora.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La parte demandada requiere que la sociedad de comercio Administradora C.C.C.T. informe a este Tribunal si efectivamente el ciudadano NORBERTO RIVAS SALA, mediante cheque No. 98857736, girado contra el Banco Mercantil y a favor de dicha administradora, pagó la suma global de UN MILLÓN DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.017.903,80), por concepto de cancelación de gastos de Condominio de la Oficina C-904, piso 9 de la Torre C, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
3. La parte demandada requiere que la sociedad de comercio Administradora Serdeco, C.A. informe a este Tribunal si aparece registrado que el demandado, pagó en fecha 09 de enero de 2006, por concepto de suministro de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, correspondiente al inmueble precedentemente señalado, para la Compañía La Electricidad de Caracas, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.239.095,64), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
4. La parte demandada requiere que El Banco Mercantil, C.A., Agencia Chuao, Caracas, informe a este Tribunal si la Cuenta Corriente Nno. 0105-0031-18-1031462074, pertenece al ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA y su esposa MALIBA PÉREZ D., y de ser así, informe las personas que legítimamente firman movilizar los fondos existentes, y si ciertamente furon pagados los cheques No. 98857736, 39857738, 81857746, 26857747, 12857740 y 16857791.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad y su impertinencia, por cuanto se refieren a hechos no libelados en la demanda, ni objeto de reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: POSICIONES JURADAS
Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citado personalmente, deberán ser absueltas por el ciudadano CARLOS OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.727.119. Así mismo, se manifestó la disposición de que su representada de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite la prueba documental señalada el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas de informes señaladas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada se decide lo siguiente:
1. Se admite la prueba documental discriminada con el número 1, del Capítulo III, numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y se niega la admisión de la prueba documental discriminada con el número 2, del Capítulo III, numeral “PRIMERO”, de la presente decisión.
3. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admiten las pruebas documentales discriminadas con los número 3 hasta el número 7, del Capítulo III, numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la prueba de informes, discriminada con el número 1, del Capítulo III, en el numeral “SEGUNDO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se admiten las pruebas de informes, discriminadas con el número 2 hasta el número 4, del Capítulo III, en el numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se admite la prueba de posiciones juradas señalada el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 05-8412
LRHG/MGHR/ngp
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