REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Año 196° y 147°
Se inicia la presente demanda de por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL de este domicilio, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo contra los ciudadanos ANDRES ALBERTO CORDERO LAYA y DAMARIS ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.922.374 y V-10.982.406, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por el abogado GONZALO GARCÍA MENA, en su carácter de apoderado de la parte actora la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora GONZALO GARCÍA MENA, compareció personalmente en la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2007, en la cual desiste del procedimiento, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento, presentado por la parte actora en fecha 30 de Marzo de 2007, en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra ANDRES ALBERTO CORDERO LAYA y DAMARIS ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS en el expediente signado con el Nº 06-8957 nomenclatura particular de este Despacho, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda devolver los documentos solicitados, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Años 196° De la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. 06-8957.
LRHG/mal
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