REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de Abril de 2007.-
AÑO 196° y 148°
Visto el escrito de fecha 21 de Abril de 2006, presentada por los abogados ELIO OMAR GAMBOA y KEILA MENGOCHEA FREITES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.000 y 76.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
- I -
En fecha 14 de abril de 2005 la abogada YVONNE ACARE en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C.A., manifestaron ceder en forma perfecta e irrevocable sin garantía de pago por parte del demandado al cesionario Jorge Luís Albino, todos los derechos litigiosos referentes al proceso que por cobro de bolívares de condominios insolutos intentado contra los ciudadanos HUGO DUARTE y MARIA MUSSA, incoado por dicha administradora por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el número 03-6470.
En fecha 21 de abril de 2006 los ciudadanos ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y KEILA MENGOCHEA FREITES consignaron un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL DON SAM”, celebrada en fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se aprobó revocar el mandato otorgado a la ADMINISTRADORA ELITE C.A., y el poder que estas otorgaran a las abogadas YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ. Asimismo, en dicha ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA le fue otorgado poder judicial a los abogados ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y KEILA MENGOCHEA FREITES.
En esa misma fecha, los ciudadanos ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y KEILA MENGOCHEA FREITES solicitaron la nulidad de la cesión de derechos que hicieran las abogadas YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, por encontrarse ésta viciada de nulidad por ilegal.
Así pues, observa este Juzgador que los ciudadanos ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y KEILA MENGOCHEA FREITES en dicho escrito alegaron lo siguiente:
1) Que no existe ninguna cláusula en el referido mandato, sobre las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podría de ninguna manera la ADMINISTRADORA ELITE C.A., ceder los derechos litigiosos las abogadas YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ.
2) Que en consecuencia éstas no debieron proceder a ceder los derechos litigiosos de la presente causa al abogado JORGE ALBINO, sin tener expresas facultades y peor aún, sin autorización de la Junta de Condominio de las Residencias Don Sam.
3) Que con ello se pretende causar un grave perjuicio a la comunidad que reside en la referida residencia, valga decir, 66 familias que habitan en los 66 apartamentos restantes.
Por otra parte, en fecha 15 de junio de 2006 la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en respuesta a lo anterior realizó las siguientes consideraciones:
1) Que la sentencia que arropó el caso de marras quedó definitivamente firme en fecha 5 de mayo de 2005, por lo que en su criterio consideró que tal escrito no es más que una táctica dilatoria mal fundamentada.
2) Que en ningún momento violó norma sustantiva y/o adjetiva alguna, y que siempre veló por los intereses de la comunidad de propietarios de residencias Don Sam.
3) Que siempre actuó apegado al mandato de administración y a la autorización expresa de la Junta de Condominio para demandar.
4) Que las facultades otorgadas tanto como a la junta de condominio como a la administradora Beldoral no aplica para intervenir en el expediente No. 6470, el cual se sigue ante este Tribunal y que por lo tanto los apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de las Residencias Don Sam carecen de legitimidad para actuar en el presente expediente.
5) Que por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal deseche y desestime todas las actuaciones y pretensiones de los apoderados judiciales de Residencias Don Sam en el presente expediente.
- II -
Así pues, este Tribunal con el propósito de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que integran la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la falta legitimación de los abogados ELIO OMAR GAMBOA y KEILA MENGOCHEA FREITES y de la ADMINISTRADORA BELDORAL alegada por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, este Juzgador debe señalar que la Asamblea General Extraordinaria del Conjunto de Residencias Don Sam respecto a este punto consideró lo siguiente:
“PRIMER PUNTO: Nombramiento del Abogado, para que defienda los derechos e intereses de la comunidad en Juicio por cobro de Bolívares del apartamento 13-B y cualquier otro juicio que por la misma causa deba intentarse. Tomó la palabra Maritza García de Atilano, representante de Administradora Beldoral, C.A. para informar que hay que nombrar nuevos abogados para que represente a la comunidad de co-propietarios de las Residencias “Don Sam” en el juicio incoado contra el co-propietario del apartamento 13-B, y de cualquier otro juicio que se deba iniciar para el cobro de bolívares por deuda con el condominio, se acuerda por unanimidad revocar el mandato otorgado a la Administradora Élite, C.A. y a los poderes otorgados por ellos en el mencionado Juicio y se autoriza en esta acta de asamblea a la Junta de Condominio para que otorgue mandato a la Administradora Beldoral C.A. para que nombre y representación de la comunidad de co-propietarios nombre abogado de su confianza, nombrando en este acto a la Dra. Keila Mengochea y al Dr. Elio mar Peña, a los fines que continúen con los procedimientos judiciales que involucran a Residencias Don Sam.”
(Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el poder otorgado por la Asamblea General de co-propietarios de las Residencias Don Sam a la Administradora Beldoral C.A, tiene como finalidad la continuación de todos los procesos judiciales que involucren a Residencias Don Sam. En consecuencia, este Juzgador desecha el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, por cuanto de la Asamblea General Extraordinaria de co-propietarios del Conjunto de Residencias Don Sam de fecha 29 de Marzo de 2006 expresa totalmente todo lo contrario. Así se decide.-
Por otra parte, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contrato y Garantías” en relación al mandato señala lo siguiente:
“El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. Pero como el alcance de esa obligación queda limitado por la facultad que tiene el mandatario de renunciar al mandato y de sustituirlo convendrá distinguir diversos casos.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 154 establece lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, la cláusula “DÉCIMA” del contrato de mandato otorgado por la Junta de Condominio de las residencias Don Sam a la ADMINISTRADORA ELITE C.A., señala lo siguiente:
“DECIMA: LA ADMINISTRADORA velará por los intereses de la comunidad manteniendo, la vigilancia de los fondos de la comunidad que pudieran existir, los mismos no podrá ser utilizados sin la autorización de LA COMUNIDAD.”
(Negrillas del Tribunal)
Para el caso hoy objeto de discusión, la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ en el escrito de aclaratoria por ella presentado en fecha 15 de junio de 2006 y sus anexos no aportó lo elemento probatorio alguno capaz de demostrar que la ADMINISTRADORA ELITE C.A., estaba autorizada por la Junta de co-propietarios de las Residencia Don Sam para efectuar la cesión del derechos litigiosos en comento, por lo que mal podría aquí considerarse lo contrario.
En ese sentido, este Juzgador debe precisar que el contrato de mandato suscrito entre la Junta de Condominio de las residencias Don Sam y la ADMINISTRADORA ELITE C.A., tiene fuerza de ley entre ellas, por lo que todas las obligación contraídas en dicho contrato deben ejecutarse de buena fe, tal como lo establecen los artículos 1159 y 1161 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por otra parte, este Juzgador observa que dentro de lo dispuesto en el referido contrato de mandato no hay cláusula alguna tendiente a facultar a la ADMINISTRADORA ELITE C.A., para disponer de los derechos litigiosos de la comunidad de copropietarios de las Residencias Don Sam, siendo que esta facultad debe ser otorgada de manera expresa tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Juzgador observa que de los autos que integran el presente expediente no se desprende que en acto separado la comunidad de copropietarios de las Residencias Don Sam, hayan autorizado a la ADMINISTRADORA ELITE C.A. a ceder los derechos litigiosos del presente expediente.
Evidentemente, este Juzgador observa que al ser el contrato ley entre las partes, mal podría la ADMINISTRADORA ELITE C.A. disponer de los intereses de la comunidad de copropietarios de las Residencias Don Sam sin autorización previa y sin tener facultad expresa para ello, por lo que como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador declara nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005 por la abogada YVONNE ACARE en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C.A., al ciudadano Jorge Luís Albino, sobre todos los derechos litigiosos referentes al Procedimiento que por Cobro de Bolívares de Condominios Insolutos intentados contra los ciudadanos HUGO DUARTE y MARIA MUSSA lleva dicha administradora por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente expediente. Así se declara.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada YVONNE ACARE en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C.A. y declara NULA la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005 por la abogada YVONNE ACARE en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C.A., al ciudadano Jorge Luís Albino, sobre todos los derechos litigiosos referentes al Procedimiento que por Cobro de Bolívares de Condominios Insolutos intentados contra los ciudadanos HUGO DUARTE y MARIA MUSSA lleva dicha administradora por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente expediente. Notifíquese a las partes que integran el presente proceso. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. N° 03-6470
LRHG/VyF.
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