REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DO BRASIL, S.A.-CARACAS, Sucursal domiciliada en Caracas del Banco do Brasil, S.A., instituto financiero constituido de conformidad con las Leyes de la República Federativa de Brasil, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1978, Bajo No. 1, Tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO PUPPIO, CARLOS HUMBERTO CISNEROS y RODRIGO KRENTZIEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 16.971 y 75.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1984, Bajo No. 93, Tomo 16-A-Pro, y al ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.478.938.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.649 y 76.345, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 04-7829.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2004.
La presente demanda de Ejecución de Hipoteca fue incoada por el BANCO DO BRASIL, S.A.-CARACAS en contra de la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A. y del ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA.
En fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión en lo relativo al emplazamiento del codemandado FERNANDO RINCON OJEDA.
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora impugno la copia simple del instrumento poder consignado por el apoderado judicial de las codemandadas.
En fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada consignó original de instrumento poder impugnado por la actora.
En fecha 6 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia en el presente proceso.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 18 de marzo de 1997, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, la actora y la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A., celebraron un contrato de línea de crédito y a su vez constitutivo de garantía hipotecaria de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 20.400.000,00.
2. Que dicho contrato se haría efectivo mediante fianzas, pagarés, letras de cambio, etc., sin que estas causaran novación, y cuya vigencia sería de 180 días, prorrogables.
3. Que las operaciones derivadas del mencionado contrato estaría garantizadas por la cantidad de Bs. 23.880.548,84, hasta que hubiesen sido totalmente pagadas todas las operaciones.
4. Que el garante FERNANDO RINCON OJEDA constituyó a título personal el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito con hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 23.880.548,84, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno denominado “FINCA LA RINCONERA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Carmen de Cura, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie de 19.900 mts2 y el cual manifestó era de su propiedad.
5. Que por documento de fecha 17 de noviembre de 1997, las partes de mutuo consentimiento acordaron ampliar el contrato de línea de crédito hasta la suma de US$ 190.000,00, que al tipo de cambio establecido para esa fecha es la cantidad de Bs. 95.000.000,00, quedando prorrogado el mismo por 180 días más; y como consecuencia de ello, se amplió la garantía a la cantidad de US$ 186.921.00, que al tipo de cambio para dicha fecha equivalía la cantidad de Bs. 93.460.500,00.
6. Que en fecha 12 de noviembre de 1999, las partes acordaron ampliar la línea de crédito del monto anteriormente establecido de US$ 190.000,00 hasta la suma de US$ 310.000,00, que al tipo de cambio da una cantidad equivalente a Bs. 195.300.000,00, prorrogándose su duración por 180 días más.
7. Que por documento de fecha 20 de diciembre de 1999, el ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA constituyó hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado y anticresis a favor de la actora hasta por la cantidad de US$ 121.767,00 que al tipo de cambio para la fecha equivale a la cantidad de Bs. 78.539.715,00 sobre los siguientes inmuebles: a) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-20; b) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-21; c) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-22; d) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-23; e) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-24.
8. Que se acordó que en caso de que se ampliaran las bienhechurías construidas sobre esos terrenos, la garantía se extenderá a las mismas.
9. Que en fecha 4 de febrero de 2000, el ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA amplió nuevamente la hipoteca tantas veces mencionada hasta por la suma de US$ 264.829,00 que al tipo de cambio para la fecha era la cantidad de Bs. 173.462.995,00.
10. Que por documento de fecha 4 de febrero de 2000, el ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA declaró que con motivo del contrato de línea de crédito celebrado entre la actora y la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A. para garantizar y pagar al banco todas las obligaciones a que ésta se obliga y que deben ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra divisa.
11. Que por documento de fecha 30 de mayo de 2001, la actora y la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A. celebraron un contrato de préstamo mercantil por la cantidad de Bs. 134.700.000,00, y que la segunda debía pagar el préstamo el día 23 de mayo de 2003.
12. Que dicho préstamo debía ser pagado en 5 cuotas, la primera de Bs. 13.470.000,00 y las restantes por Bs. 30.307.500,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1. Que solicita la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que se acumuló la solicitud de ejecución de hipoteca junto con el cumplimiento de contrato de fianza.
2. Que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora demandó al ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA en su carácter de Presidente de PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A., garante hipotecario y fiador solidario.
3. Que siendo el presente proceso una ejecución de hipoteca solo se puede intimar al pago con apercibimiento de ejecución al deudor o al tercero dador de la garantía hipotecaria en los términos del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, pero no se puede intimar al fiador para que al 4° día pague o acredite haber pagado o dentro de los 8 días haga oposición al pago que se le intima, ya que la fianza es una garantía personal cuya reclamación judicial no tiene procedimiento especial y por ende, se ventila por el procedimiento ordinario.
4. Que se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular la ejecución de hipoteca y el cumplimiento de fianza.
5. Igualmente, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda.
6. Que de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que existe una diferencia entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o aquellas donde aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, entre aquellas demandas cuya admisibilidad están sujetas al cumplimiento de cierta clase de requisitos, concluyendo que en ambos casos estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
7. Que la solicitud de ejecución de hipoteca no debió ser admitida por ser contraria a la ley, por haberse intimado al pago de cantidades no garantizadas con la hipoteca.
8. Que la parte actora solicitó la indexación monetaria y que el Tribunal la acordó en el decreto intimatorio, por lo que han sido injustamente intimados a pagar por concepto de indexación de capital, intereses y honorarios de abogados.
9. Que en virtud de lo anterior, solicitan se declare la prohibición de admitir la acción propuesta, debido a que la solicitud viola flagrantemente por falta de aplicación los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no puede el ejecutante trabar ejecución por sumas no garantizadas en el documento constitutivo como sería la indexación del capital, los intereses y los honorarios profesionales.
10. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la indeterminación del objeto de la demanda cuando no se estima la misma, ya que la parte actora se limitó a establecer su petitorio y no estimó su demanda.
11. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de conclusiones del libelo de demanda.
12. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación de los documentos fundamentales de la pretensión.
13. Que la parte actora solo indicó con letras los diferentes documentos acompañados a su libelo, pero no cumplió con su carga de expresar en el libelo, cuales son los documentos en que fundamenta la pretensión.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de línea de crédito constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre las partes en fecha 26 de diciembre de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 22 de abril de 1999. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió anexo 1, ampliación del contrato de línea de crédito entre las partes, autenticado en fecha 17 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió anexo 1, ampliación de la garantía hipotecaria, autenticado en fecha 17 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
E. Promovió anexo 2, ampliación del contrato de línea de crédito entre las partes, autenticado en fecha 3 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
F. Promovió documento constitutivo de hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado y anticresis sobre los siguientes inmuebles: a) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-20; b) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-21; c) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-22; d) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-23; e) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Bajos de Agua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado con las siglas L-24. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
G. Promovió anexo 2, ampliación de garantía hipotecaria inmobiliaria convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno denominado “FINCA LA RINCONERA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Carmen de Cura, Distrito Urdaneta del Estado Aragua. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
H. Promovió documento autenticado mediante el cual el ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A., autenticado en fecha 14 de febrero de 2000. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
I. Promovió documento privado de préstamo mercantil, de fecha 30 de mayo de 2001, por la cantidad de 134.700.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
J. Promovió certificación de gravámenes emanada del Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sobre el inmueble identificado como “Finca La Rinconera”. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
K. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como “Finca La Rinconera”. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
L. Promovió copia simple de documento de propiedad de los terrenos identificados con los Nos. L-20, L-21, L-22, L-23, L-24. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- IV –
Motivación para Decidir.
Ahora bien, debe precisar este sentenciador que de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda traído a los autos por la parte demandada se evidencia que solicita la nulidad del auto de admisión por cuanto en el mismo se acumularon la solicitud de ejecución de hipoteca junto con el cumplimiento de contrato de fianza.
De igual manera, alega que el codemandado FERNANDO RINCON OJEDA fue llamado a la presente causa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A., en su carácter de garante hipotecario y como fiador solidario; apercibiéndose de ejecución al fiador para que pagara al 4° día o acreditara haber pagado o dentro de los 8 días haga oposición al pago a que se le intima.
Que la fianza es una garantía personal cuya reclamación judicial no tiene pautado procedimiento especial y por lo tanto se ventila por el procedimiento ordinario, por lo que en virtud de lo anterior, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca es incompatible con el mencionado procedimiento.
Que en virtud de lo anterior, alega la demandada que al haberse violado normas de orden público que tratan del proceso y por ello, solicitan la nulidad del auto de admisión y de su complemento.
Ahora bien, una vez visto lo anterior, debe observar este Tribunal que el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

(Negrillas del Tribunal).

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento para tramitar el cumplimiento del contrato de fianza se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento del juicio ordinario.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, manifestó lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que se establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, manifestó lo siguiente:

“Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.
Es así como en la sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), la Sala estableció:
“...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada” (subrayado y corchetes añadido).
Lo cual ha justificado que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión N° 3045/2002 haya rectificado la posición que hasta ese entonces había asumido para dar cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria. En efecto, en el fallo en referencia se indicó, lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide.”

(Resaltado del Tribunal)

En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2005, y su complemento de fecha 22 de marzo de 2005, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la ejecución de hipoteca y el cumplimiento de contrato de fianza. Así se declara.-
Ahora bien, visto que los procedimientos de las pretensiones reclamadas son incompatibles, este sentenciador debe precisar que acogiendo el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por las codemandadas; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A.-CARACAS en contra de la sociedad mercantil PROVEEDURIA LOS ANDES, C.A. y del ciudadano FERNANDO RINCON OJEDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).
EL JUEZ,





LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.
LA SECRETARIA,






















Exp. No. 04-7829.
LRHG/VyF.