REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1984, bajo el No. 91, Tomo 15-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1988, anotada bajo el No. 31, Tomo 81 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MACIAS SALOM, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA Y PERENCIÓN BREVE

EXPEDIENTE Nº: 05-8409.
-I-
Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por resolución de contrato de opción de compraventa introducida por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2005. En fecha 22 de noviembre de 2005, la demanda es admitida por este Juzgado.
En fecha 02 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la representación de la parte actora a los fines de solicitar que se le entregue la compulsa con la intención de que sea otro alguacil el que practicara la citación, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de enero de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal la representación de la parte actora a los fines de agregar a los autos las resultas de la citación personal y así mismo en virtud del contenido de las referidas resultas solicita que este Tribunal acuerde la citación por carteles; la cual es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 30 enero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora una vez transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada y al no comparecer en juicio solicita que se nombre defensor judicial.
Este Tribunal, vista la solicitud anterior, en fecha 01 de marzo de 2006, procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 07 de marzo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de marzo de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2006, comparece ante la sede de este juzgado el ciudadano Ricardo Dente Di Paolo, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Campobasso C.A., asistido por el abogado Luis Macias Salom, a los fines de consignar escrito contentivo de cuestiones previas referidas a los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal dicta sentencia que resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2006, compareció ante este Juzgado la parte demandada a los fines de ejercer el recurso de regulación de competencia, el cual fue proveído por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2007, este juzgado agregó a los autos las resultas referidas a la regulación de la competencia, en el cual consta sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta misma circunscripción judicial, en la que se declaró sin lugar el referido recurso.
En fecha 22 de febrero de 2007, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Jacqueline Di Giovanni, y consignó escrito en el que solicitó la perención de la instancia.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció la representación de la parte demandada a los fines consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2007, compareció ante la sede de este Juzgado la representación de la parte actora a los fines de consignar escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció ante este Juzgado la abogada Jacqueline Di Giovanni, a los fines de ratificar la solicitud de perención de la instancia. Así mismo, en misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
-II-
Sobre la solicitud de Perención de la Instancia

PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 06 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Resaltado Nuestro)

SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 04 de noviembre de 2005, siendo que hasta la fecha la parte actora ha realizado determinadas actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso, en donde se verifica diligencia de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Tercero de esta misma competencia y circunscripción judicial, en la cual se manifiesta la imposibilidad de realizar la citación personal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este juzgado a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de perención breve en esta causa, debe pasar a analizar lo siguiente:
Que la parte actora, solicitó la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil, por lo cual dicha actividad fue efectuada por el alguacil del Juzgado Superior Tercero de esta misma competencia y circunscripción judicial.
Que en este caso no se evidencia de las resultas de la citación consignada por la parte actora, la constancia de la entrega de los emolumentos a los fines del traslado del alguacil.
Que consta diligencia de fecha 18 de enero de 2006, en la cual se deja constancia de haberse cumplido con las gestiones necesarias a los fines de lograr la citación personal.
Visto lo anterior, este Juzgador considera pertinente citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

(Resaltado Nuestro).

De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado el fin para el cual estaban destinadas; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil”.
(Resaltado Nuestro).
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en reiteradas ocasiones ha establecido lo siguiente:

“La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente”

(Resaltado Nuestro).

Este tribunal al respecto acoge la doctrina sobre la nulidad de los actos procesales elaborada por el más alto Tribunal de la República, la cual consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en comento, si bien es cierto que no cursa en autos la constancia de la entrega de lo emolumentos con el fin del traslado del alguacil, consta que realizó dicha actividad dirigida a lograr la citación, por lo cual quien aquí decide considera válida dicha actuación, por cuanto el referido acto ha alcanzado su fin, para el cual está concebido, fundamentado precisamente en el precitado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal sobre el caso en comento. Así se declara.
En virtud de lo antes mencionado y visto el razonamiento anteriormente expuesto, este juzgado determina que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe concluirse que en este juicio no ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
- III –
Sobre la Cuestión Previa

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., concerniente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

En este sentido, la demandada opone esta cuestión previa alegando que se deduce de autos que la representación judicial de la parte actora, acumula en su libelo de demanda, dos acciones a saber: acción de resolución de contrato de opción de compraventa, por una parte y por la otra, la rectificación de cabida, (juicio de deslinde), por lo cual sostiene que la actora ha propuesto por ante este Tribunal una inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, por lo cual la parte demandada concluye que la demanda propuesta, contraviene flagrantemente el orden público establecido.
Asimismo la parte actora contradice la referida cuestión previa alegando que, de la simple lectura del libelo se desprende que no se trata de un juicio de rectificación de cabida ni de una acción de deslinde sino de resolución de contrato y el reintegro de las sumas entregadas. En este sentido sostiene que, las pretensiones contenidas en la demanda devienen de un mismo título, por lo que es una consecuencia de naturaleza civil que se sigue por el procedimiento ordinario, por cuanto en el petitorio se indica claramente que se pretende la resolución del contrato de opción de compraventa. En este sentido sostiene, que la pretensión propuesta por su representación contra la parte demandada encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que la demandada fundamentó la referida cuestión previa en la acumulación indebida de pretensiones este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha pretensión, pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, a saber:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:
“… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.) está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en la presente decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que éstas no sean incompatibles entre sí, es decir, que por su naturaleza no se excluyan las unas con otras. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pedimentos que se contraríen entre sí, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, de la revisión del petitorio del escrito de demanda, consta que la parte actora pretende la resolución de un contrato de opción de compraventa y el reintegro de las sumas entregadas por concepto de cancelación anticipada para el pago de gastos, de derecho de registro, tramitación, notaría, así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de la parte demandada; el cual está siendo sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que debe concluir quien aquí decide que los alegatos contemplados en la demanda no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de que no se evidencia del contenido del referido escrito que la parte actora pretenda la acción de deslinde. En conclusión, se declara improcedente la referida cuestión previa.- Así se decide.-
- IV -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención de la instancia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/ Jean.
Exp. Nº 05-8409