REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA SU WONG, SU WONG CHI WAY y SU WONG CHI WANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.515.316, 6.259.634 y 11.562.302, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.412.

PARTE DEMANDADA: GUO FENG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.145.876.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA FIGUERA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.331.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 06-8840



- I -
Narración de los Hechos

En fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos SU WONG CHI WAY y SU WONG CHI WANG, intentó demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano GUO FENG NG, la cual fue admitida por este Juzgador en fecha 19 de Julio de 2006.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal del demandado GUO FENG NG.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de los Partes

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

1) Que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y casa quinta sobre él construida, ubicado en la Urbanización California en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada Evaro, parcela distinguida con el No. 294, Manzana “N” del plano de parcelamiento de dicha Urbanización.
2) Que dicho inmueble fue adquirido por herencia de sus causantes PUI MING SU y YEN HUN WONG DE SU.
3) Que en fecha 1 de abril de 2003 le fue arrendado al ciudadano GUO FENG NG, el inmueble antes identificado por intermedio de los ciudadanos SU WONG CHI WANG y ANA JOSEFINA SU, por medio de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 44, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con una duración de 5 años a tiempo determinado.
4) Que no obstante las gestiones realizadas, el arrendatario aún no ha cancelado para la fecha de
5) la introducción del libelo de demanda, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2006, lo cual totaliza 3 meses de insolvencia de Bs. 3.000.000,00 cada uno, lo cual alcanza la suma de Bs. 9.000.000,00, lo cual constituye un incumplimiento grave por parte del inquilino.
6) Que con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en su nombre y representación de sus hermanos SU WONG CHI WAY y SU WONG demanda al ciudadano GUO FENG NG la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:

1) Que en efecto, los hermanos Ana Josefina Su Wong, Su Wong Chi Way y Su Wong Chi Wang, en fecha 28 de marzo de 2003, suscribieron contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el bien inmueble constituido por un terreno y casa quinta sobre él construida, ubicado en la Urbanización California en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada Evaro, parcela distinguida con el No. 294, Manzana “N” del plano de parcelamiento de dicha Urbanización.
2) Aceptaron igualmente que el contrato de arrendamiento fue suscrito con una duración de 5 años, contados a partir del 1 de abril de 2003 que la forma de pago establecida fue que durante el primer año se cancelarían la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensuales, en el segundo año se cancelaría la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales y que a partir del tercer año se cancelarían Bs. 3.000.000,00 mensuales.
3) Que del contrato puede observarse que de ninguna manera las partes pactaron el uso exclusivo del inmueble para vivienda.
4) Que los actores basan el libelo de la demanda, por una parte, en un presunto incumplimiento de dicha cláusula quinta del contrato de arrendamiento, pero se limitan a señalar en el mismo el incumplimiento de dicha cláusula quinta, pero en ningún momento según expresa la demandada desarrollan el fundamento del supuesto incumplimiento, motivo por el cual, negó, rechazó y contradijo la argumentación expuesta por los actores.
5) Negó, rechazó y contradijo el dicho de los actores en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en vista del rechazo y negativa por parte de la ciudadana Ana josefina Su Wong de recibir en su propio nombre y representación de sus hermanos cualquier pago o correspondencia dirigida por el hoy demandado.
6) Que para evitar caer en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, acudió a los organismos jurisdiccionales competentes en la materia, específicamente el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para consignar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la demanda, suficientemente identificado, por lo meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2005 y los subsiguientes.

- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió copia simple de las Declaraciones Sucesorales, expedientes Nos. 961035 y 972189. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad ( Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad ,probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
3) Promovió copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes que integran que el presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
2) Promovió 11 folios útiles de copias de recibos de cancelación de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis, toda vez que dichos cánones no son parte del controvertido. Así se declara.-
3) Promovió copia depósitos bancarios realizados a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuenta corriente No. 00030012870001037592, depósitos Nos. 851337, 878023 y 87824, 943258 y 943259, a favor de los demandantes, expediente 2006-0943. Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-
4) Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que este informe sobre los siguientes particulares: a) Sí efectivamente cursa ante ese Despacho el expediente No. 2006-0943 y en caso de ser positivo que indique quienes son las partes (Consignatarios y de los beneficiarios); b) Que indique el Tribunal cuales son los meses que han sido consignados; c) Que señale los montos o cantidades mensuales que hayan sido consignadas; d) Que indique el Tribunal si el consignatario o su apoderado solicitó la debida notificación de los beneficiarios y canceló la planilla arancelaria correspondiente. En respuesta a dichos requerimientos dicho Juzgado expresó lo siguiente: “Primero: Cursa ante este Despacho procedimiento signado bajo el número 2006-0943, iniciado por el ciudadano GUO FENG NG, identificado con la cédula V-17.145.876, a favor de los ciudadanos: SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU, identificados con las cédulas Nro. V-11.562.302, V-6.259.634 y V-6.515.316, respectivamente. Segundo: a) Dicho procedimiento, fue iniciado por el ciudadano antes mencionado, en fecha 20.06.2006, consignando el mes de Abril del mismo año, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00); b) En fecha 29.06.2006, el ciudadano Guo Feng Ng, ya identificado, consignó el mes de Mayo del mismo año, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00); c) En fecha 18.07.2006, el ciudadano Guo Feng Ng, ya identificado, consignó el mes de Junio del mismo año, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00); d) En fecha 22.09.2006 el ciudadano Guo Feng Ng, ya identificado, consignó el mes de Julio del mismo año, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00); e) En fecha 22.09.2006 el ciudadano Guo Feng Ng, ya identificado, consignó el mes de Agosto del mismo año, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00); f) Finalmente, en fecha 5.10.2006, el ciudadano Guo Feng Ng, ya identificado, consignó el mes de Septiembre del mismo año, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00). Tercero: Así mismo, este Juzgado deja constancia que mediante escrito de fecha 20.06.06 el ciudadano GUO FENG NG, solicito la respectiva notificación del Beneficiario a la siguiente dirección: Avenida Turín de la Urbanización La California Norte, Quinta Hortensia, Caracas.”. A tal respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.-


- IV -
Motivación para Decidir

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactado en el contrato objeto del presente litigio.
En ese sentido, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.
Al respecto, se debe señalar que la parte demandada alegó haber cumplido con su obligación mediante consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a los fines de probar si la obligación de pago de los cánones de arrendamiento ha sido oportunamente cumplida, debe este Tribunal entrar a revisar las consignaciones realizadas, que han sido aportadas a los autos por la parte demandada.



En ese sentido, este Juzgador pasa a analizar dichas consignaciones mediante el presente cuadro descriptivo:

CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
ABRIL 2006 20 JUNIO 2006 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2006 29 JUNIO 2006 FUERA DEL LAPSO
JUNIO 2006 18 JULIO 2006 FUERA DEL LAPSO

Sobre este punto, es menester destacar que las consignaciones arrendaticias de los meses demandados fueron realizadas de manera extemporánea.
Así pues, el referido contrato efectivamente establece en su cláusula TERCERA lo siguiente:

“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento que se obliga a pagar EL ARRENDATARIO por el INMUEBLE, durante el primer (01) año de arrendamiento, es la cantidad de Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00); durante el segundo (02) año, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000,00, y a partir del tercer (03) año, la suma mensual de Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00), los cuales serán cancelados por el EL ARRENDATARIO dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes.”

Ahora bien, la doctrina con respecto al cumplimiento o ejecución de las obligaciones ha reiterado lo siguiente:

“OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO:
I. El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideren accesorios (p. Ej.: en Venezuela, pagar el aseo urbano). Desde luego comprende también los gastos del pago mismo, salvo los causados por una mora ‘accipiendi’.
II. El lugar de pago es el designado en el contrato o falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. Según parte de la doctrina, la cláusula de que el pago se efectúe ‘en el domicilio del arrendador’ debe interpretarse, en principio, en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domicilio que tenía el arrendador del tiempo de la celebración del contrato.
III. El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazo vencidos o anticipados.”

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en cuanto a la forma del pago también se ha reiterado en la doctrina lo siguiente:

“Principios que rigen el cumplimiento o ejecución en especie:

La Doctrina ha estructurado dos principios básicos en materia de ejecución en especie: el principio de identidad en el cumplimiento y el de integridad del mismo. El cumplimiento debe ser idéntico y debe ser integro.
a) Principio de Identidad:
El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aun cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor al acreedor. Este principio de identidad esta contemplado en el artículo 1290 del Código Civil:

`No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.´

b) Principio de Integridad:
El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. El principio de integridad está contemplado en el artículo 1291 del Código Civil, que establece:

`El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.´

Tanto el principio de identidad como el de integridad del cumplimiento, no son más que aplicaciones del principio general de la ejecución en especie, contemplado en el artículo 1264, anteriormente señalado (las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas).”

En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario con respecto a la forma y momento del pago pactado, debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentaran los ANA JOSEFINA SU WONG, SU WONG CHI WAY y SU WONG CHI WANG en contra del ciudadano GUO FENG NG. Así se decide.-
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; y que el procedimiento para tramitar la resolución de un contrato de arrendamiento también se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado pedimento, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, tal y como lo son el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y la resolución del contrato de arrendamiento que originó dichos cánones. Así se declara.-
Ahora bien, visto que las pretensiones reclamadas son incompatibles entre sí, este sentenciador debe precisar que en el presente proceso solo puede ser reclamada la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que dicha pretensión es la pretensión principal de la parte actora, y siendo que el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, es la pretensión secundaria del actor; este juzgador desecha la misma por considerarla contraria con la pretensión principal del presente proceso.
En consecuencia, este juzgador considera la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la pretensión secundaria del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado; y por tanto, no podrá acordarse el mencionado pedimento. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora solicitó que se condene a la parte demandada la suma de Bs. 3.000.000,00 mensuales desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme como consecuencia de la resolución, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble, lo cual para este Juzgador resulta totalmente procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que señala de manera expresa la reclamación de los daños y perjuicios de manera conjunta con cualesquiera de las 2 acciones que prevé esta norma, es decir, junto a la resolución o junto al cumplimiento. Así se decide.-
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago puntual de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el cumplimiento puntual de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de resolución de contrato propuesta, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En consecuencia, mal podría este sentenciador declarar improcedente tal pretensión, toda vez, que la parte actora cumplió con su respectiva carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos ANA JOSEFINA SU WONG, SU WONG CHI WAY y SU WONG CHI WANG, contra el ciudadano GUO FENG NG, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GUO FENG NG, antes identificado, la consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Dicho inmueble se encuentra ampliamente identificado en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de tres millones de bolívares 00/100 (Bs. 3.000.000,00) mensuales desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme como consecuencia de la resolución, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora del pago de la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento por considerase la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la indexación de cantidades aquí condenadas conforme a una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,











Exp. No. 06-8840.
LRHG/VyF.