REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º
PARTE ACTORA: R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 43, Tomo 893-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA CARDOSO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.089.
PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL AMORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.569.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 06-8861
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la demandante, sociedad mercantil R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio del año 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALZAR NOGUERA.
En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la presente demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, ambas en fecha 11 de agosto de 2006. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 11 y 17 de abril de 2006, respectivamente.
El día 25 de abril de 2006, el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando con lugar la acción intentada por la sociedad mercantil R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A..
En fecha 27 de julio de 2006, la representación de la parte demandada apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, la cual es oída en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2006.
El día 18 de septiembre del 2006, dicho expediente llega a este Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que es cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES BLANELEC, C.A., y la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2004.
2. Que dicho contrato tenía una duración de un año, desde el 01 de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, con un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), desde el 01 de julio de 2004, hasta el 01 de diciembre de 2004, y a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo), desde el 01 de enero de 2005, hasta el 01 de junio de 2005.
3. Que la arrendataria ha incumplido en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van consecutivamente desde octubre de 2004 hasta junio del 2005.
4. Que el contrato se venció el 30 de junio de 2005, y en vista del incumplimiento al que ha incurrido la arrendataria, no opera la prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que la actora en su libelo de demanda, incurrió en la inepta acumulación de pretensiones a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento del mismo.
2. Que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar sostener el presente juicio, por cuanto la legitimada para ello es la sociedad mercantil INVERSIONES BLANELEC, C.A. Lo anterior en virtud de la falta de notificación de la cesión del contrato de arrendamiento al arrendatario, hoy parte demandada.
3. Que existe una incertidumbre en cuanto si la pretensión deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado.
4. Que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto ha consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
5. Que le corresponde una prórroga legal de tres años, puesto que la relación arrendaticia tiene una duración de 22 años.
6. Que es improcedente la reclamación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) diarios, por concepto de indemnización pactada por daños y perjuicios, por cuanto el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2004, inserto bajo el No. 59, Tomo 78, de los libros de Autenticaciones, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Planillas de Depósito signadas bajo los Nos 71923936 y 72278752, del Banco Occidental de Descuento. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente negados, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Recibos de pago, expedidos por R & F Servicios Financieros, C.A, a los cuales este Juzgador les niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
4. Copias certificadas del expediente No. 20058065, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copias certificadas de la resolución No. 002671, dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, expediente o. 51.852 F3. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EBEL DA SILVA CARDOSO y el ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN, de fecha 01 de octubre de 1983. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente negados, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Recibos de pago expedidos por INVERSIONES BLANELEC, C.A. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente negados, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificadas del expediente 20058065, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Recibos de pago de pensiones arrendaticias. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente negados, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copias certificadas de expediente No. 2005-8065, contentivo de las pensiones arrendaticias demandadas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, como también julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero y marzo de 2006. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
El demandado en la presente causa formula oposición al fallo de fecha 25 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre el mérito de la controversia incoada por la sociedad mercantil R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN. Al momento de formular dicho recurso, la parte demandada indica una serie de vicios en los cuales incurre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En primer lugar, alega la apelante que la sentencia recurrida no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de las razones de hecho y de derecho, en que se basó para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es decir, la inepta acumulación de pretensiones.
A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, tiene esto que decir:
“… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.) está referido a que ambas pretensiones se excluya entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en la presente decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que éstas no sean incompatibles entre sí, es decir, que por su naturaleza no sea excluyan las unas con otras. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pedimentos que se contraríen entre sí, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la parte actora solicita a este Tribunal que se condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto al entrega del bien inmueble arrendado en virtud de la expiración del término fijado para su duración y en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Simultáneamente solicita la indemnización pactada en el contrato de los daños y perjuicios producidos por el retraso en la entrega del inmueble. Dichos pedimentos contenidos en la demanda incoada en fecha 20 de julio de 2005 no son excluyentes entre sí, por cuanto es viable solicitar el cumplimiento de un contrato, y al mismo tiempo solicitar la indemnización de daños y perjuicios producto del retraso en la entrega del bien objeto del contrato.
Visto lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
En segundo lugar, la parte apelante alega que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se convirtió en indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó en la posesión del inmueble una vez culminado el convenio de arrendamiento. En efecto, la demandada alega que la relación arrendaticia se originó por contrato celebrado con el ciudadano ABEL DA SILVA CARDOSO, y sucesivamente se hacían nuevos contratos de duración de un año. Alega a su vez que la relación arrendaticia tiene una duración de veinte y dos (22) años, y en consecuencia le corresponde al arrendatario una prórroga legal de tres (3) años. Dicho alegato fue basado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De la lectura anterior, se desprende el caso en que haya expirado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado dicho convenio. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En el caso de marras, la parte demandada consigna como medio de prueba de su respectivo alegato un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ABEL DA SILVA CARDOSO, de fecha 01 de octubre de 1983, hace más de veinte años al día de hoy. Sin embargo dicha prueba no demuestra por sí sola una continuidad y conexión entre dicho contrato y el convenio cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal debe considerar el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa como a tiempo determinado. Así se decide.
Como tercer alegato, la parte demandada arguye que la sentencia apelada no hizo un análisis expreso, preciso y positivo de la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de interés y cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio. Lo anterior en virtud de que la sociedad mercantil R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y la compañía INVERSIONES BLANELEC, C.A. no notificaron al arrendatario, hoy parte demandada, del contrato de cesión de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 2004. De hecho, el artículo 1550 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
La demandada asevera que por cuanto las partes celebrantes del contrato de cesión de arrendamiento, la empresa R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES BLANELEC, C.A., no notificaron la celebración de dicho acuerdo, el mismo no puede tener efectos sobre el arrendatario, a menos que este último haya aceptado dicha cesión, lo cual no consta en autos.
En respuesta, la actora alega que el arrendatario está conforme y en pleno conocimiento de dicha cesión, ya que se dio por notificado tácitamente. Lo anterior se evidencia de varios depósitos bancarios correspondientes a cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, en razón de lo cual le fueron expedidos sendos recibos de pago debidamente suscritos por la empresa demandante sin que hasta la fecha del último de dichos recibos hubiere manifestado su inconformidad respecto de ellos.
La demandante basa sus alegatos en los depósitos efectuados por la demandada y los recibos de cancelación emitidos por la actora correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno. Sin embargo, la presente decisión le ha negado todo valor probatorio a los recibos emitidos por la parte demandante, por cuanto nadie puede producir su propio medio de prueba, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil. Visto lo anterior, sólo quedaría como prueba de lo alegado por la actora, los depósitos bancarios consignados junto al libelo de la demanda, los cuales por sí solos no son medios suficientes para demostrar las afirmaciones hechas por la demandante. En consecuencia, este Tribunal debe concluir que el arrendatario no fue notificado tácitamente de la cesión de arrendamiento celebrada por la demandante.
Sin embargo, una vez que la parte demandada fue citada de la demanda incoada por la actora, se considera que el arrendatario ha sido notificado de la cesión de arrendamiento a la que se refiere en la presente decisión. En otras palabras, la citación a la demanda vale como notificación de la cesión de arrendamiento.
Verificado lo anterior, y por cuanto la parte demandada se encuentra notificada de la cesión de arrendamiento celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004, la parte demandante tiene derecho contra el arrendatario desde la fecha posterior a su notificación, es decir, después de la citación de la parte demandada. En consecuencia, la empresa R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. se invistió de los derechos propios de un arrendador el día siguiente a la citación del ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN, fecha en la cual fue notificado de la cesión de arrendamiento efectuada el día 30 de septiembre de 2004. En virtud de lo anterior, el cesionario no tiene derecho de exigirle al arrendatario las prestaciones a las que estaba obligado a cumplir antes de la referida notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1550 del Código Civil.
En consideración de lo anterior, la empresa R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. está legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación del arrendatario contenida en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, es decir, la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, por cuanto dicha prestación podía ser cumplida válidamente aún en fecha posterior a la notificación del arrendatario.
No obstante, la empresa R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en su carácter de cesionaria, no tiene derecho a exigir al arrendatario el cumplimiento de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses anteriores a la notificación del arrendatario, lo cual se efectuó en el momento en que se realizó la citación del demandado. Lo anterior por cuanto antes de la notificación de la cesión arrendaticia, el cesionario no se encontraba ungido en los derechos conferidos por la ley al arrendador. En consecuencia, la empresa R & F SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. no se encuentra legitimada para demandar judicialmente el cumplimiento de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de marzo del año 2006.
No obstante lo anteriormente ventilado, este juzgador pasa a examinar el cumplimiento de la parte demandada en el pago de sus cánones arrendaticios. A dichos fines este sentenciador observa lo dispuesto por el contrato objeto de la presente demanda, específicamente lo señalado por la cláusula tercera del mismo, en el cual se establece que el arrendatario, hoy demandado, estaba obligado a pagar las pensiones arrendaticias dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Así mismo, se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es del tenor siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De lo anterior se desprende la obligación que tiene el arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento a los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En caso de que la parte no cumpla con dicho plazo, el arrendatario no habrá cumplido legítimamente con su obligación.
En el caso de marras, la parte demandada consignó en fecha 29 de marzo de 2005, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero, febrero de 2005. Visto lo anterior, este juzgador observa que el arrendatario consignó dichas mensualidades vencido el lapso para su cumplimiento, señalado en el contrato al que se refiere la presente decisión, y vencido el lapso consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, es necesario concluir que el ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, incurrió en inobservancia de sus obligaciones contractuales. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual es del tenor siguiente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrán derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
En base al artículo anterior, en virtud de lo dirimido en el presente fallo, y visto que los hechos acontecidos en el presente caso guardan relación de perfecta identidad con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe desprender de ello que el inquilino del inmueble arrendado no tiene derecho a la prórroga legal consagrada en el artículo 39 ejusdem, por cuanto ha incumplido en las obligaciones establecidas en el acuerdo de arrendamiento.
Habida cuenta de lo expuesto, el arrendador tendrá derecho de ocupar el inmueble objeto del referido contrato, hasta la vigencia de dicho convenio, sin que proceda la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez concluido el lapso de duración del contrato, la arrendadora podrá exigir la devolución del inmueble arrendado.
En el presente caso, el término fijado para la duración del contrato objeto de la controversia, es de un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2004, inclusive, hasta el 30 de junio de 2005, y es desde esta fecha que la arrendadora está legitimada para exigirle a su inquilino la devolución del inmueble que éste último detenta. En consecuencia, y vista la culminación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, consistente en el objeto litigioso de la actual causa, este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión incoada por la parte actora, referente a la entrega inmediata de parte del demandado, del inmueble arrendado, constituido por el apartamento PH-1, parte B, ubicado en la avenida Sucre de los Dos Caminos, 5ta. Transversal, Edificio “Giselian”, de esta ciudad de Caracas. Así se decide.
En ocasión a lo que antecede, y por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el arrendatario está en el deber de honrar su obligación principal, consistente en el pago de la pensión de arrendamiento, por el tiempo en que permanezca ocupándolo, desde el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Sin embargo, aquellos pagos consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tendrán como válidos, y en virtud de ello, el demandado podrá liberarse de su obligación pagando directamente a la demandante, o mediante la consignación de las pensiones arrendaticias que hubieren a lugar en el Juzgado de Municipio correspondiente. Considera este Tribunal que las pensiones arrendaticias a que se obliga a pagar el ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN, serán equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.537,50), de conformidad con la resolución de fecha 10 de junio de 2001, proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS ÁNGEL AMORIN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado por la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgado dicta las siguientes providencias:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble objeto de la litis, constituido por el apartamento PH-1, parte B, ubicado en la avenida Sucre de los Dos Caminos, 5ta. Transversal, Edificio “Giselian”, de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión arrendaticia por el tiempo en que permanezca ocupándolo, desde el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.537,50) mensuales.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 06-8861
LRHG/MGHR/ngp
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