REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ HERRERA, DALLARLI RAVELO LOPEZ, DORIS NATALIA PARICA GÓMEZ, NIVIA ROSA SANTAMARÍA REYES, MILAGRO JOSEFINA GUILLEN CONA, ROSA LINDA BRITO RIVAS, LILIANA JOSEFINA GUINA, YELITZA MAIGUALIDA MÉNDEZ ARTEAGA, NORELKIS CAROLINA TRAVIESO AVILÉS Y ATLAS OMAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.232.427, V-16.177.328, V-11.422.817, V-8.297.425, V- 16.254.319, V-8.244.607, V-15.154.818, 14.527.527, V-14.615.769 y V-6.343.404, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 17, Tomo 92-A de fecha 07 de noviembre de 1969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ y KARLA TABBAKH SAYEGH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 Y 112.917.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º

EXPEDIENTE: 06-8921

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Daños y Perjuicios introducido por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ HERRERA, DALLARLI RAVELO LOPEZ, DORIS NATALIA PARICA GÓMEZ, NIVIA ROSA SANTAMARÍA REYES, MILAGRO JOSEFINA GUILLEN CONA, ROSA LINDA BRITO RIVAS, LILIANA JOSEFINA GUINA, YELITZA MAIGUALIDA MÉNDEZ ARTEAGA, NORELKIS CAROLINA TRAVIESO AVILÉS Y ATLAS OMAR ROMERO, y previa distribución, fue recibido por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2006, la demanda es admitida por este Juzgado.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que se deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal, por lo cual en fecha 22 de noviembre la parte actora solicita que se acuerde la citación por carteles, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha 23 de noviembre, los cuales fueron consignados en fecha 17 de enero de 2007.
En fecha 25 de enero de 2007, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2004, la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, contradiciendo la misma.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que el cuerpo normativo laboral regula todo lo referente a las situaciones y relaciones derivadas de la relación laboral existente entre el patrono y los trabajadores.
2. Que el fundamento de la presente demanda es que se declare la nulidad absoluta de los contratos firmados por los actores con su representación, por lo que se refiere a situaciones que se derivaron de la relación laboral que existía con su representación.
3. Que al tratarse la presente demanda de una acción de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la relación laboral que existió entre los actores y la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., es evidente que la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las demás leyes que rigen la materia laboral.
La parte actora contradijo la cuestión previa promovida, alegando lo siguiente:
1. Que la presente acción se encuentra exclusivamente fundamentada en el hecho ilícito.
2. Que el vínculo laboral se había disuelto desde el 15 de julio de 2005.
3. Que el Instituto Venezolano de Seguro Social, declara que el motivo real de la culminación del vínculo laboral entre los extrabajadores y la empresa no fue el traslado a otra empresa sino que es la renuncia.
4. Que al no existir ningún vínculo laboral procede como en el presente caso la acción civil conforme al derecho común esto es la indemnización por el hecho ilícito de la mencionada empresa en contra de su representación.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

(Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto la parte actora demanda la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un conflicto de índole laboral.
Al respecto y en virtud de lo anterior este juzgador considera pertinente citar lo contenido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto expresa lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
(Resaltado Nuestro)
El dispositivo legal previamente transcrito, establece imperativamente la competencia de los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como los que en sí mismo involucren intereses colectivos y difusos que interesen a los trabajadores o patronos.
Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores y que deban dilucidarse judicialmente.
En este orden de ideas, este juzgado observa que los alegatos expresados en la demanda se encuentran referidos a situaciones jurídicas amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido determina que la parte actora demanda la indemnización de daños patrimoniales y morales supuestamente causados por la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., con la que alegan haber establecido una relación laboral, por lo que dicha situación constituye un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como se encuentra expresado en el 4º supuesto de la norma atributiva de competencia en materia laboral, anteriormente citada. Así se declara.
Así las cosas, tal como se encuentra dispuesto en la norma anteriormente citada, este juzgador determina que en el caso objeto del presente análisis el demandante no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal, por cuanto la acción inmersa en el escrito libelar se refiere a la indemnización de unos supuestos daños patrimoniales y morales derivados de una relación de trabajo, lo cual constituye el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 4º del citado artículo 29 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo cual el Tribunal facultado para conocer de la presente causa es el competente en materia laboral; en consecuencia este juzgador debe declararse incompetente.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., contra la parte actora, Ciudadanos MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ HERRERA, DALLARLI RAVELO LOPEZ, DORIS NATALIA PARICA GÓMEZ, NIVIA ROSA SANTAMARÍA REYES, MILAGRO JOSEFINA GUILLEN CONA, ROSA LINDA BRITO RIVAS, LILIANA JOSEFINA GUINA, YELITZA MAIGUALIDA MÉNDEZ ARTEAGA, NORELKIS CAROLINA TRAVIESO AVILÉS Y ATLAS OMAR ROMERO.
Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado competente en materia laboral de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ (____)días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.


LA SECRETARIA
Exp. Nº 06-8921
LRHG/MGHR/Jean