REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º



PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 78.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD OTERO ORAÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.199.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1971, anotado bajo el Nº 18, Tomo 26-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.950.


TERCERO ADHESIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 1272-A.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO, MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A.: Abogado ALEJANDRO TORREALBA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.528.


TERCEROS ADHESIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY JOSÈ PAVIQUE PARIMA, FERNANDO JOSÈ PARIQUE, FELIX TONITO CHIVICO, PEDRO JULIAN GRAFFE ISEIPE, HENRY CELESTIMO GUAREGUAN PANCHO, JOEL JESUS GAREGUAN HERNANDEZ, AMUNDARAY SIMON CELESTINO, CARLOS EMILIO MATA, SIXTO ALBERTO GUZMAN, ENRIQUE ROJAS YOMAR, SERGI CELESTINO AMUNDARAY, LUIS MANUEL ARAY, GIOVANNI RAFAEL TOCUYO, GIOVANNI ALBERTO SILVA ARAY, JHONEVAN JOSE GUARDIA LOPEZ, JAVIER ANTONIO ARISMENDI PINEDA, MAURO JOSE RAMIREZ ARGENIS DE JESUS RAMIREZ, MERECUANDA CARAGUICHE JUAN ANTONIO Y FRANK ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, con domicilio en Barcelona, del Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.383.739, 8.255.395, 4.214.050, 15.205.676, 22.876.514, 4.215.040, 8.236.051, 4.899.478, 16.489.541, 4.222.842, 8.292.077, 9.299.933, 15.106.763, 16.726.272, 13.383.685, 9.031.390, 8.225.971 y 8.2789, respectivamente, así como los ciudadanos: RANDY JOSÈ CASTELLANO, YANKILIS RAFAEL RODRIQUEZ, CARLOS AUGUSTO RODRIQUEZ, QUIAROMIGUEL JOSÈ DUARTE, PEDRO LUIS ARAAY, RAFAEL ANTONIO DUARTE, OMAR HORACIO REYES VILLAMIZAR, CARLOS ENRIQUE MEDINA PAVIQUE, ALFREDO JOSE GOMEZ DEVERA, MANUEL ANTONIO SIFONTES RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CAMARAY RODRIGUEZPEDRO ANTONIO FARIAS, LUIS CARLOS CATELLANO, PEDRO HERMENEGILDO GOMEZ GOATACHE, AMON AUGUSTO CENTEO GOITIA, ELIO RAFAEL LOPEZ MARCANOJOSE LUIS LOPEZ PAVIQUE, JINMY ALEX PAVIQUE BOROTOCHE, CARLOS LUIS MARTINEZ, HUMBERTO MANUEL VALDERRAMAHENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, con domicilio en Barcelona, del Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.569.599, 12.116.575, 14.212.520, 5.492.027, 19.961.172, 5.492.026, 8.297.672, 8.248.928, 10.552.960, 7.298.141, 11.534.773, 15.633.339, 12.338.418, 8.123.396, 10.494.578, 8.244.877, 16.029.434, 16.252.222, 13.914.385, y 12.980.615, respectivamente, así como MANUEL DE JESUS APARICIO TAPISQUEN, RAFEL JOSE MENDOZA CHINCHILLA, ALEXIS CELESTINO CABRERA ZURITA, ROGER ELIAS ALVAREZ SIFONTES, LUIS MANUEL PANACUALAGUSTIN DAVID MEJIAS BOROTOCHE, LEONARDO CERAFIN PANACUALLUIS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZMIGUAL ANGEL MEJIAS BOROTOCHE, JESUS EDUARDO CANELON, JESUS RAFAEL RIVAS PARAQUEIMA, RAFEL SIMON ROJAS, LUIS MIGUEL MARTINEZPEDRO RAFAEL BOLIVAR PECHE, JESUS ALBERTO PALICHE, RAMON ANTONIO CASTELLANOS MARRERO, MANUEL ANTONIO ARAYJESUS ANTONIO GUERRERO, ISRAEL CELESTINO TONITO PEREZ, RUIZ MARIO VIDAL, BERTO ANTONIO TARACHE CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábil, con domicilio en Barcelona, del Estado Anzoátegui, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.218.414, 15.706.510, 18.766.109, 8.235.973, 14.212.237, 18.300.800, 8.276.172, 8.236.449, 8.291.136, 15.154.395, 8.222.498, 8.223.259, 10.308.751, 17.223.777, 18.128.710, 13.935.294, 5.491.882, 9.233.600, 8.285.111, 4.904.123 y 4.300.389, al igual que los ciudadanos, PABLO JOSE MONGUA CASTILLO, SERGIO DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, PANTALEON RAFAEL CUELLO, ANTONIO CELESTINO MARRERO, WILFREDO RODRIGUEZ RAMOS, JESUS EFRAHIM GRATEROL, DANIEL REINALDO RIVAS ACASME, JOSE ANTONIO MARQUEZ MARCANO, GUAREGUAN NERIO, CARLOS HUMBERTO FLAMEZ, PAVIQUE PEDRO ANTONIO, REYES HECTOR LUIS, CASTILLO MARTINEZ MARCOS EMILIOZAMBRANO PANACUAL RODOLFO CELESTINO, BOROTOCHE ALEXIS JOSE, FLAMES MEDARDO, MEJIAS ROJAS ALBER RAFAEL, GAUIMA RAMON JOSÉRUIZ PARAGUAIMA ROBINSON DE JESUS Y ALEX BELTRAN ARAY, venezolanos, mayores de edad, hábiles jurídicamente, con domicilio en Barcelona, del Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad Nros.: 8.228.207, 14.910.219, 6.406.582, 8.237.653, 5.196.650, 8.234.229, 12.512.890, 8.647.636, 4.905.467, 8.237.763, 2.778.998, 20.087.162, 8.419.535, 8.229.665, 8.266.709, 8.290.728, 15.515.287, 14.337.937, 8.2783.641 y 8.234.925.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS TRABAJADORES ANTES DISCRIMINADOS, INCORPORADOS VOLUNTARIAMENTE A LA CAUSA COMO TERCEROS ADHESIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YURELI VIANA, JOSÉ INOCENCIO BALLESTERO y YULEIMA MONTALBAN, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.202, 88.599 y 100.768, respectivamente.


TERCERO ADHESIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ENERGY COAL SPA, empresa constituida bajo las leyes de la ciudad de Génova, República de Italia, e inscrita ante el Registro de la Cámara de Comercio de Génova, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo en No. 819, serie IA.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO, ENERGY COAL SPA: Abogado ALEJANDRO TORREALBA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.528.


TERCEROS ADHESIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, OCTAVIO FERNANDO BACHMANN PALOMINO y FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA, venezolanos el primero y el último y peruano el segundo, mayores de edad, domiciliados respectivamente, el primero en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y los últimos, en la población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.108.435, E-82.187.069 y V-12.055.068, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS, HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, OCTAVIO FERNANDO BACHMANN PALOMINO y FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA: Abogados CARLOS ALBERTO CHAGUAN RODRÍGUEZ, EUDEDY GUARIMATA, ROYLAND PINTO y WILMAN J. ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.096, 82.315, 72.124 y 83.791, respectivamente.


ACCIONISTA DE LA DEMANDADA, INTERVINIENTE EN ESTE PROCESO: Ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.807.599.


APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONISTA DE LA DEMANDADA: Abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y GONZALO ANDRÉS VEGAS, mayores de edad, de este domicilio, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.326 y 42.252, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA DE QUIEBRA


EXPEDIENTE: 06-8930



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


En fecha 29 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio RICHARD OTERO ORAÁ, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., introdujo demanda de quiebra por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es admitida en fecha 02 de noviembre de 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal decreta medida cautelar de ocupación judicial de la totalidad de los bienes de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal designó como depositario de los bienes y papeles de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. al ciudadano AMIR NASSAR TAYUPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.935.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.778. Consta en acta de fecha 01 de diciembre de 2006, la aceptación y juramentación del ciudadano AMIR NASSAR TAYUPE, respecto de dicho cargo.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se ejecutó la medida de ocupación judicial, por intermedio del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Bruzual, Francisco Carvajal y Juan Manuel Cajigal con sede en Valle Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicho acto la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, manifestó darse por citada en el juicio principal de quiebra que cursa ante el presente Tribunal, en nombre y representación de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Las resultas de la ejecución de la medida de ocupación judicial decretada por este Tribunal, fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 18 de diciembre de 2006.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en representación del ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, consignó escrito de denuncia de fraude procesal, planteado en forma incidental, el cual por auto de fecha 17 de enero de 2007, fue desglosado e insertado a una nueva pieza, para los fines de su tramitación.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. interviene voluntariamente como tercero adhesivo en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. consignó escrito de alegatos contra denuncia de fraude procesal.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2007, un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., intervienen voluntariamente como terceros adhesivos en la presente causa.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2007, la sociedad mercantil ENERGY COAL SPA, interviene voluntariamente como tercero adhesivo en la presente causa.
En auto de fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal admite las tercerías adhesivas simples interpuestas en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2007, la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., en su carácter de tercero adhesivo, apela de la decisión de fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual se admitieron las tercerías adhesivas presentadas en el presente expediente, por cuanto no se le concedió el carácter de litisconsorte activo. Dicha apelación es oída en el sólo efecto devolutivo en fecha 05 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días, dentro del cual las partes podían promover y evacuar las pruebas que tuvieran a bien dentro del proceso de quiebra. En fecha 01 de febrero, la parte demandante hace uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado ALEJANDRO TORREALBA solicita que sea dictada sentencia definitiva en este asunto, siendo que en fecha 23 de marzo de 2007, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS se opuso a tal solicitud, por considerar que hasta la presente fecha no ha verificado la citación de la fallida. Tal oposición fue ratificada por diligencia presentada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 9 de abril de 2007, el abogado ALEJANDRO TORREALBA, manifestando actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil ENERGY COAL SPA, consignó traducciones de los medios de prueba oportunamente promovidos y consignados en este expediente, durante la articulación probatoria abierta por auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, ratificando su solicitud de que sea proferida sentencia definitiva en esta causa.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2007, el abogado ALEJANDRO TORREALBA presentó alegatos para demostrar que la fallida se encontraba debidamente citada.
En fecha 11 de abril de 2007, los ciudadanos HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, FERNANDO BACHMANN PALOMINO y FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA, presentaron tercería adhesiva, solicitando la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., haciendo valer unas acreencias de naturaleza laboral. Dicha tercería adhesiva fue admitida por este Tribunal, mediante auto dictado al efecto en fecha 16 de abril de 2007.


- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES


Se reputarán como partes en el presente proceso la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A. como demandante, la compañía anónima GEOCONSA, C.A. como parte demandada, y como terceros adhesivos de la pretensión de la parte actora, se tendrá a las sociedades mercantiles ENERGY COAL SPA, MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., así como a los trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., entre los que se cuentan los ciudadanos HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, FERNANDO BACHMANN PALOMINO y FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA.
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que es acreedora de obligaciones mercantiles, líquidas y de plazo vencido adeudadas por la compañía GEOCONSA, C.A., y que el monto total de las facturas adeudadas por dicha empresa asciende, en cuanto al capital, a la suma de Bs. 84.457.200, más los intereses que de pleno derecho devengan cada una de esas facturas calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio,
2. Que las indicadas facturas que han sido aceptadas y no objetadas conforme a la ley, constituyen elementos probatorios suficientes para evidenciar que la empresa deudora cuya quiebra se solicita, se encuentra en estado de cesación de pagos desde el 17 de octubre de 2005, todo ello conforme al valor probatorio que se establece para los documentos consignados.
3. Que el incumplimiento de todas las obligaciones mercantiles indicadas en esta demandada, reflejan de manera clara e ineludible, el estado de cesación de pagos de las obligaciones mercantiles asumidas por la sociedad mercantil GEOCONSA C.A., al punto de que ésta se encuentra en inocultable estado de quiebra.
4. Que se encuentran con una evidente cesación de pagos, independientemente de que el deudor sea o no solvente y que si el comerciante cesa en sus pagos, aún en los cuales sea solvente, con activos superiores a sus pasivos y sin que medie una situación de atraso legalmente acordada, resulta ineludible la declaratoria de quiebra.
5. Que la empresa GEOCONSA, C.A., no ha solicitado la concesión del beneficio de atraso por ante ningún Tribunal de la República, toa vez que ello no consta en el expediente de dicho ente societario, que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
6. Que la cesación de pagos de la empresa GEOCONSA C.A. resulta evidente por el hecho de no haber cumplido con sus obligaciones, por lo que debe entenderse que la capacidad de pago de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., se ha agotado, no solamente respecto de su representada sino que ha dejado de pagar obligaciones mercantiles, que han motivado el ejercicio de acciones judiciales de cobro que demuestran, más que una situación de insolvencia transitoria, el estado de quiebra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
7. Que es evidente en el presente caso, conforme a las facturas consignadas, que la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., es acreedora de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. en los términos ya indicados y que ante la comprobada cesación de pagos, su representada tiene la cualidad suficiente para solicitar la quiebra de su deudora la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., consignó escrito de tercería adhesiva en el cual expresó lo siguiente:
1. Que interviene como tercero adhesivo a la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la tercera coadyuvante es acreedora de obligaciones mercantiles vencidas y que no han sido cumplidas, razón por la cual tiene interés jurídico actual para actuar en el presente proceso.
3. Que a fin de salvaguardar sus intereses patrimoniales, es que se adhiere a la solicitud de quiebra planteada por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A.
4. Que entre las acreencias que posee contra la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. se destacan las siguientes: a) Que a raíz de un contrato de arrendamiento de un equipo Caterpillar, tipo moto traílla cuyo canon mensual era la cantidad de Bs. 12.500.000,00, y que desde la fecha 17 de abril de 2006 hasta la actualidad se encuentra en poder de la actora, sin que ésta haya realizado el pago de dicho canon de arrendamiento, dando un total de Bs. 87.500.000,00; b) Que a raíz de un contrato de arrendamiento de un equipo Caterpillar, tipo cargador frontal cuyo canon mensual era la cantidad de Bs. 7.000.000,00, y que desde la fecha 2 de mayo de 2006 hasta la actualidad se encuentra en poder de la actora, sin que ésta haya realizado el pago de dicho canon de arrendamiento, dando un total de Bs. 49.000.000,00; c) Que a raíz de un contrato de arrendamiento de un equipo Caterpillar, tipo cargador frontal cuyo canon mensual era la cantidad de Bs. 7.500.000,00, y que desde la fecha 21 de junio de 2006 hasta la actualidad se encuentra en poder de la actora, sin que ésta haya realizado el pago de dicho canon de arrendamiento, dando un total de Bs. 27.500.000,00; d) Que a raíz de un contrato de arrendamiento de un equipo Caterpillar, tipo excavadora cuyo canon mensual era la cantidad de Bs. 12.500.000,00, y que desde la fecha 22 de julio de 2006 hasta la actualidad se encuentra en poder de la actora, sin que ésta haya realizado el pago de dicho canon de arrendamiento, dando un total de Bs. 50.000.000,00; e) Que a raíz de un contrato de arrendamiento de un equipo Caterpillar, tipo excavadora cuyo canon mensual era la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y que desde la fecha 29 de julio de 2006 hasta la actualidad se encuentra en poder de la actora, sin que ésta haya realizado el pago de dicho canon de arrendamiento, dando un total de Bs. 80.000.000,00.
5. Que todas las acreencias descritas anteriormente configuran una evidente cesación de pagos.
6. Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la tercera coadyuvante consignó documentos fehacientes que demuestran las acreencias ya mencionadas.

En fecha 18 de enero de 2007 los abogados YURELI VIANA, JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN actuando en su carácter de apoderados judiciales de un considerable grupo de trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., consignaron escrito de tercería adhesiva en el cual expresaron lo siguiente:
1. Que sus representados fueron masivamente despedidos en fecha 26 de octubre de 2006, por el entonces Vicepresidente de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. ciudadano FELIPE ANCIETA.
2. Que los trabajadores intentaron una solicitud de reenganche en sus puestos de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3. Que han realizado distintas gestiones para que se ejecutara el pago de la deuda que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. tiene frente a los trabajadores, pero que hasta el momento solo han logrado que un tercero pague el 31,6% de la deuda en nombre de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
4. Que el pago mencionado fue realizado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., empresa relacionada con la sociedad mercantil ENERGY COAL, SPA, que es la que viene pagando los pasivos de la demandada en quiebra desde hace más de un año.
5. Que aunque han recibido el pago antes mencionado, la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. aún adeuda a los trabajadores un 68,4% de la deuda, que asciende a la cantidad de Bs. 839.485.019,00.
6. Que en virtud del despido masivo de los trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., y que aún ésta adeuda una suma importante de dinero, es por lo que los trabajadores se presentan al presente proceso como terceros adhesivos a la demanda de quiebra solicitada en contra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
7. Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, los terceros coadyuvantes consignaron documentos fehacientes que demuestran la acreencia ya mencionada.

En fecha 23 de enero de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil ENERGY COAL, SPA, consignó escrito de tercería adhesiva en el cual expresó lo siguiente:
1. Que interviene como tercero adhesivo a la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la tercera coadyuvante es acreedora de obligaciones mercantiles vencidas y que no han sido cumplidas desde el mes de julio de 2003, fecha en que empezó a realizar pagos por adelantado por mercancía que nunca fue entregada en su totalidad, razón por la cual tiene interés jurídico actual para actuar en el presente proceso.
3. Que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. ha cesado en el cumplimiento de sus obligaciones, y por ello, solicita se le considere como tercero coadyuvante en la solicitud de quiebra de la mencionada sociedad mercantil.
4. Que los pagos realizados por adelantado fueron hechos a través de transferencias de fondos que ENERGY COAL, SPA realizara a favor de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
5. Que las transferencias bancarias se efectuaron entre las fechas 23 de julio de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, y que ascienden a la cantidad de US$ 17,470,000.00 monto que equivale en moneda nacional a Bs. 37.560.500.000,00.
6. Que de igual manera se observa que existen facturas por las únicas entregas de mercancía efectuadas por la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., por la cantidad de US$ 3,075,702.55 que equivale en moneda nacional a Bs. 6.612.760.483,00.
7. Que de lo anterior se desprende que de las múltiples transacciones celebradas entre las empresas involucradas, la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. adeuda a la sociedad mercantil ENERGY COAL, SPA, la cantidad de US$ 14,394,298.00 que equivale en moneda nacional Bs. 30.947.740.700,00.
8. Que todas las acreencias descritas anteriormente configuran una evidente cesación de pagos.

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, FERNANDO BACHMANN PALOMINO y FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA, consignó escrito de tercería adhesiva en el cual expresó lo siguiente:
1. Que sus representados son acreedores de obligaciones laborales vencidas (prestaciones sociales) de exigibilidad inmediata y que adeuda la demandada desde hace un tiempo considerable.
2. Que como acreedores, tienen interés en que se ponga fin a la amenaza que representa para todos los acreedores el ejercicio del comercio por parte de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
3. Que como consecuencia, tienen razones para sostener las mismas razones esgrimidas por la parte actora, para solicitar la declaratoria de quiebra de la demandada.
4. Que en fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, demandó a la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de sus prestaciones sociales, que alcanzaban la suma de Bs. 149.263.082,86.
5. Que en fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano FERNANDO BACHMANN PALOMINO, demandó a la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de sus prestaciones sociales, que alcanzaban la suma de Bs. 150.000.000,00.
6. Que en fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA, demandó a la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de sus prestaciones sociales, que alcanzaban la suma de Bs. 250.000.000,00.
7. Solicitaron que se les tuviera como litisconsortes de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil y que en definitiva se declarara la quiebra de la demandada, con todos los efectos que de dicha quiebra se derivan.


- III –
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA


Se evidencia de autos que en el acto de ejecución de la medida de ocupación judicial, decretada por este Tribunal, y practicada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal, con sede en Valle Guanape de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La abogada en ejercicio CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, manifestó darse por citada en el juicio principal de quiebra que cursa ante el presente Tribunal, en nombre y representación de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., al mismo tiempo que consignó poder donde acredita su representación, en el cual se le confiere poder expreso para darse por citada en nombre del poderdante. En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó las resultas de dicho acto de ejecución de medida, en el cual consta la manifestación de voluntad de la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, de darse por citada del presente juicio de quiebra, en nombre de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Mediante diligencias presentadas los días 23 y 26 de marzo de 2007, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, manifestando proceder con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, argumentó que en esta causa no se había producido la citación de la demandada, por las siguientes razones: (i) afirmó que el poder consignado por la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, fue otorgado únicamente por el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, sin la concurrencia del Presidente o alguno de los Directores de la sociedad mercantil demandada, tal y como lo dispone la Cláusula Octava, numeral 8º de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil GOCONSA, C.A.; (ii) alegó además que dicho poder fue otorgado en términos generales y que no se refiere especialmente a este proceso de quiebra; y (iii) finalmente, manifestó que su representado, otorgante del poder cuya eficacia cuestiona, no tiene facultad para representar judicialmente a la empresa, y mucho menos para constituir apoderados de la misma.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007, el abogado ALEJANDRO TORREALBA, insistió en que la citación de la parte demandada se verificó en este juicio en fecha 18 de diciembre de 2006, argumentando las siguientes razones: (i) puso de manifiesto la gran importancia que en la estructura estatutaria administrativa de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. tiene la figura del Vice-Presidente, toda vez que para que la empresa se obligue es precisa su firma junto a la del Presidente o a la del segundo Director, siendo que sin su voto no es posible obligar a dicha sociedad mercantil; (ii) que el cargo más importante de GEOCONSA, C.A. lo detenta el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, que es precisamente quien sostiene que en este proceso no se ha producido la citación de la demandada; (iii) que el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, detenta un mandato conferido en fecha 17 de octubre de 2000, por la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil demandada, que es la máxima autoridad en cualquier sociedad mercantil, donde se le facultó para firmar contratos con terceros y aperturar cuentas bancarias en nombre de la compañía; (iv) que en dicha asamblea se facultó al Vice-Presidente para obligar ampliamente a la compañía, sin la intervención de otro administrador, y que tales facultades no le han sido revocadas hasta la presente fecha; (v) que en el poder otorgado por el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA a la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, se hizo la mención de que tal otorgamiento se hacía en ejercicio de las facultades que al otorgante le confirió la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2000; y, (vi) que el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, volvió a ejercer las facultades que le confirió la asamblea general de accionistas en referencia, al revocar el poder que había otorgado a la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, según consta de instrumento autenticado ante una Notaría Pública del Estado Nueva Esparta, que acompañó en copia certificada.
Ahora bien, visto que en la presente causa se puede constatar que la representación de la parte demandada manifestó darse por citada del presente juicio de quiebra en el acto de ejecución realizado por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal con sede en Valle Guanape de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la práctica de la medida de ocupación judicial decretada por este Tribunal, este sentenciador considera necesario, analizar el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.


“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”


Visto lo anterior, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado, con el fin de darse por citado, y en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.
En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada manifestó darse por citada en nombre y representación de la empresa demandada en el presente juicio, y así mismo, consignó documento poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en el cual se puede constatar que la referida apoderada fue facultada expresamente para darse por citada en todos los asuntos judiciales de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., lo que equivale a un poder judicial general. En consecuencia, este Juzgador determina que el lapso de emplazamiento debe comenzar a computarse a partir del día posterior al 18 de diciembre de 2006, fecha en que fueron agregadas las resultas del acto de ejecución de la medida de ocupación judicial, en la cual se evidencia que en fecha 13 de diciembre del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, se dio por citada en nombre de su representada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente:

“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


(Resaltado del Tribunal)


Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó:

“(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)”

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que al momento de la práctica de la medida cautelar de ocupación judicial compareció la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, quien exhibió poder con facultad expresa para darse por citada. También debe apreciarse que tal poder fue otorgado por el Vice-Presidente de la sociedad, en ejercicio de un mandato conferido por la Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 17 de octubre de 2000. El instrumento poder contentivo del mandato conferido por el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA a la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, consta en instrumento auténtico otorgado ante una notaría pública, que cursa en las resultas de la comisión librada para la práctica de la ocupación judicial. De otra parte, la indicada acta de la asamblea celebrada en fecha 17 de octubre de 2000, consta en instrumento público registral, acompañado a los autos, en copia certificada, junto a escrito de fecha 9 de abril de 2007.
En consecuencia, el acto procesal efectuado por la abogada CARMEN MARÍA RUIZ DE DUNN, quien manifestó darse por citada en este juicio, al momento de la práctica de la ocupación judicial decretada en este proceso de quiebra, constituye una actuación que guarda perfecta relación lógica de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse válidamente citada una sociedad mercantil en un proceso judicial. En vista de lo anterior, este Tribunal debe declarar válidamente citada a la demandada desde el día 18 de diciembre de 2006, y así expresamente se decide.
Una vez determinado lo anterior, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 933 del Código de Comercio, el cual establece el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda en los procedimientos de ejecución colectiva:

“Artículo 933.- De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día…”

De dicho precepto legal se desprende que el término de comparecencia previsto por la ley mercantil en los procesos de quiebra, para la contestación de la demanda, es el quinto día, contando desde la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en aplicación del referido dispositivo legal, el día que correspondiente al acto de contestación de la demanda por parte de la empresa GEOCONSA, C.A. era el 19 de enero del presente año. Dicho acto no se produjo, en virtud de la contumacia de la parte demandada en el presente juicio. Habida cuenta de lo anterior, este juzgador determina que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., por parte de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Así mismo, este Tribunal observa que en fecha 22 de enero de 2007, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 934 del Código de Comercio, este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho días, dentro del cual las partes podían promover y evacuar las pruebas que tuvieran a bien. Contra este auto ninguna de las partes ejerció recurso alguno. En consecuencia, el lapso de pruebas transcurrió íntegramente hasta el día 01 de febrero de 2007, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que la favoreciera.


- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y
TERCEROS ADHESIVOS


Vistos los razonamientos expuestos por la parte actora y los terceros adhesivos en la presente causa, este Tribunal pasa a examinar las probanzas consignadas como fundamento de sus afirmaciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ORIGINARIA:
1. Consignó factura No. 0345 a favor de la actora por un monto de Bs. 1.800.000,00. En vista de ser una factura debidamente recibida, y en vista de la falta de rechazo de su contenido, este Tribunal considera que la misma ha sido debidamente aceptada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
2. Consignó factura No. 0346 a favor de la actora por un monto de Bs. 600.000,00. En vista de ser una factura debidamente recibida, y en vista de la falta de rechazo de su contenido, este Tribunal considera que la misma ha sido debidamente aceptada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
3. Consignó factura No. 0347 a favor de la actora por un monto de Bs. 3.078.000,00. En vista de ser una factura debidamente recibida, y en vista de la falta de rechazo de su contenido, este Tribunal considera que la misma ha sido debidamente aceptada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
4. Consignó facturas Nos 0348 y 0349 a favor de la actora por un monto de Bs. 39.079.200,00. En vista de ser una factura debidamente recibida, y en vista de la falta de rechazo de su contenido, este Tribunal considera que la misma ha sido debidamente aceptada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
5. Consignó factura No. 0350 a favor de la actora por un monto de Bs. 39.900.000,00. En vista de ser una factura debidamente recibida, y en vista de la falta de rechazo de su contenido, este Tribunal considera que la misma ha sido debidamente aceptada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
6. Consignó copia simple de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. de fecha 07 de agosto de 2003. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. de fecha 21 de noviembre de 2003. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. de fecha 30 de marzo de 2004. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. de fecha 01 de abril de 2006. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los instrumentos probatorios descritos anteriormente, se desprende que la totalidad de las deudas adquiridas por la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ante la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., suman la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.457.200).

PRUEBAS PRODUCIDAS POR MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A.:
1. Contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., de fecha 18 de abril de 2006, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., de fecha 4 de mayo de 2006, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., de fecha 27 de mayo de 2006, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., de fecha 22 de junio de 2006, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
5. Contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., de fecha 1 de agosto de 2006, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
De los instrumentos probatorios descritos anteriormente, se desprende que la totalidad de las deudas adquiridas por la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ante la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 294.000.000).

PRUEBA PRODUCIDA POR LOS TRABAJADORES DE GEOCONSA, C.A.:
Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Sede Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2006, en la cual se evidencia los pasivos laborales de GEOCONSA, C.A., al cual este Juzgador le da valor de presunción de veracidad, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicho instrumento probatorio se desprende que la totalidad de la suma adeudada por la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. a sus trabajadores constituye la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.227.676.249,00). Sin embargo, también se desprende del mencionado documento que la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. pagó el 31.6% de esa deuda en descargo de GEOCONSA, C.A., lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 388.191.230,00).
Del documento probatorio descrito anteriormente, se desprende que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. tiene deudas vigentes por un monto de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.227.676.249,00) de los cuales, TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 388.191.230,00) son a favor de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A y OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 839.485.019,00) son a favor del grupo de trabajadores de GEOCONSA, C.A. que es parte de este proceso de quiebra.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR ENERGY COAL, SPA:
1. Lista de trasferencias presuntamente realizadas por la sociedad mercantil ENERGY COAL, SPA a la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., al cual este Juzgador le da niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
2. Promueve copias debidamente notariadas, apostilladas y traducidas de las órdenes de transferencia de fondos que ENERGY COAL, SPA hiciera a GEOCONSA, C.A, constantes de 240 folios, realizadas desde el 23 de julio de 2003, hasta el 03 de enero de 2006, por concepto de pagos adelantados de mercancía, las cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 17.470.000,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENT MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.560.500.000,00). Estas copias, debidamente autenticadas por el Notario Público y posteriormente apostilladas, fueron debidamente traducidas al castellano por el traductor público, a las cuales este Juzgador les da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
3. Copia de factura control No. 0511, emanada de GEOCONSA, C.A. a favor de ENERGY COAL, SPA, de fecha 5 de octubre de 2005, por la cantidad de US$ 1.157.301,02. Por cuanto esta factura fue aportada al proceso por quien tenía la carga de rechazarlo y no lo hizo, debe considerarse como tácitamente aceptada, y por cuanto no fue impugnada por la parte no promovente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
4. Copia de factura control No. 0513, emanada de GEOCONSA, C.A. a favor de ENERGY COAL, SPA, de fecha 2 de septiembre de 2005, por la cantidad de US$ 859.532,814. Por cuanto esta factura fue aportada al proceso por quien tenía la carga de rechazarlo y no lo hizo, debe considerarse como tácitamente aceptada, y por cuanto no fue impugnada por la parte no promovente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
5. Copia de factura control No. 0515, emanada de GEOCONSA, C.A. a favor de ENERGY COAL, SPA, de fecha 22 de octubre de 2005, por la cantidad de US$ 1.058.868,72. Por cuanto esta factura fue aportada al proceso por quien tenía la carga de rechazarlo y no lo hizo, debe considerarse como tácitamente aceptada, y por cuanto no fue impugnada por la parte no promovente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
De los instrumentos probatorios descritos anteriormente, se desprende que la totalidad de las deudas adquiridas por la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ante la sociedad mercantil ENERGY COAL, SPA,, suman la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.947.740.700,00).
PRUEBAS PRODUCIDA POR LOS TRABAJADORES, CIUDADANOS HUGO AUGUSTO ANCIETA TSUCHIYA, FERNANDO BACHMANN PALOMINO y FELIPE HUMBERTO SUITO ANCIETA:
Estos presuntos trabajadores de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., solo se limitaron a presentar copias certificadas de los libelos correspondientes a las distintas demandas de naturaleza laboral incoadas en contra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., sin haber aportado a esta causa los elementos probatorios en que se fundamentan las demandas de quiebra por ellos instauradas. Por ser copias certificadas de instrumentos judiciales, las reproducciones de tales libelos de demandas deben tenerse como auténticas, por mandato del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, observa este Tribunal que los libelos de demanda que han sido producidos en esta causa –por sí solos- no resultan suficientes para demostrar los presuntos pasivos laborales reclamados por los terceros adhesivos, por lo que en esta oportunidad no existe certeza de la existencia de las acreencias reclamadas. Lo anterior no obsta para que dichos intervinientes adhesivos eventualmente hagan valer sus créditos, en la oportunidad procesal correspondiente, aportando adicionales medios probatorios, para que dichos créditos sean debidamente calificados.
En cuanto al tema probatorio, finalmente este juzgado debe señalar que la parte demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., no hizo uso de su derecho procesal, al no promover prueba alguna a su favor.
De la documentación anteriormente examinada se desprende que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. ha entrado en un estado de cesación de pagos de las obligaciones mercantiles asumidas por ella, lo cual se evidencia del incumplimiento frente a sus acreedores de todas las prestaciones de carácter mercantil en que se ha obligado.
Así mismo se desprende que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., posee un capital social consistente en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), totalmente suscrito y pagado, tal y como consta en asamblea de fecha 30 de marzo de 2004, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En virtud de que no consta en autos algún otro activo de la empresa, y en vista de que no se evidencia de las actas que conforman el expediente procesal la pérdida de dicho capital social, se observa que el capital social estatutariamente establecido es la única referencia que permite presumir el monto del activo de la empresa. Así mismo, se desprende del material probatorio anteriormente analizado, el pasivo de dicha compañía demostrado en este proceso de quiebra, constituido por el total de deudas que se evidencian de las actas del presente expediente, equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 32.553.874.149,00). Una vez visto lo anterior, este Tribunal debe concluir en que el pasivo de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. es superior al activo que consta en las actas del presente expediente, y en virtud de ello, la parte demandante y los terceros adhesivos han demostrado la insolvencia de la empresa demandada.


- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Estudiado como ha sido el material probatorio, y siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto de partida, tenemos que la pretensión en este proceso está constituida por la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A, demandada por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., y los terceros adhesivos constituidos por las sociedades mercantiles MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., ENERGY COAL SPA y los trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. los cuales se atribuyen la cualidad de acreedores de la demandada.
Ahora bien, entendida así la pretensión, resulta oportuna la cita de la obra del profesor JOSE RAMON BURGOS VILLASMIL, quien en su conocido y didáctico manual titulado “Lecciones sobre Quiebra”, ha señalado lo siguiente:


“Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentra en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el Tribunal competente. Así el artículo 932 del Código de Comercio establece que `los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias de la cesación de pagos`.
El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por esto que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el Tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor, ya que la quiebra de hecho no se le admite en nuestro derecho. A esta quiebra de hecho se le denomina período sospechoso en la doctrina francesa, y comienza desde el instante en que el comerciante suspende sus pagos y termina con la sentencia de declaratoria de quiebra.
Contenido del libelo de demanda: De acuerdo con las exigencias del artículo 932, los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.
1º) Su condición de acreedor.
2º) Su Cualidad de comerciante del demandado.
3º) Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas, son mercantiles.
4°) Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido; imposibilidad de pagar los intereses de préstamos garantizados con obligaciones, protesto o falta de pago de efectos de comercio; desaparición del comerciante, venta del activo o precio de costo o por debajo del costo, c; confesión del deudor que pide plazos de pago. La comprobación de estos hechos queda dentro del poder soberano del Juez de la quiebra.
5°) La petición de declaratoria de quiebra de deudor, previa citación del mismo.
(…) Los acreedores que pueden demandar la quiebra del comerciante pueden ser:
a) Los mercantiles.
b) Los civiles, por obligaciones mercantiles.
1°) Los mercantiles: La quiebra es una institución exclusiva del derecho mercantil, por lo tanto, solo es aplicable a los comerciantes por la cesación de sus pagos mercantiles.
En materia de obligaciones el acreedor tiene derecho a demandar el cumplimiento de una obligación exigible. Si la obligación no está vencida, el acreedor no puede exigir su cumplimiento. Pero esta regla no es aplicable en materia de quiebra por ser procedimiento de quiebra, es decir, un procedimiento de excepción que tiene por fundamento la insolvencia o estado deficitario del patrimonio lo que da lugar a un incumplimiento definitivo de sus obligaciones. Por eso el derecho de los acreedores se extiende también a los créditos aun no vencidos, sean a términos o a condición, siempre y cuando el acreedor demandante alegue el incumplimiento de obligaciones mercantiles vencidas y exigibles.
2°) Los acreedores civiles también tienen derecho a pedir la declaración de quiebra siempre que se demuestren el incumplimiento de las obligaciones mercantiles (Artículo 931 del Código de Comercio)”.


De la doctrina antes comentada, se delimitan con meridiana claridad los requisitos indispensables que concurrentemente debe cumplir el demandante para intentar la acción de declaratoria de quiebra. Como punto de partida, el primer requisito esencial para demandar la quiebra es detentar la cualidad de acreedor y otro que debe ser revisado con especial atención es el relativo a la cesación de pagos.
Desde luego, estos dos requisitos esenciales para que pueda resultar procedente la demanda de quiebra deben estar fehacientemente probados, tal y como lo consagra el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, señala la Doctora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “La Quiebra - Derecho Venezolano”, lo siguiente:

“Trátese de solicitud por el deudor o demanda por los acreedores ha de seguirse el postulado general en materia probatoria, o sea, que al actor corresponde la carga de la prueba. En consecuencia, dos extremos fundamentales debe probar el solicitante o el demandante: la calidad de comerciante del deudor y el estado de cesación de pagos. Cuando se trate de demandar la quiebra el acreedor debe ofrecer, además, la prueba de su crédito.”


Ahora bien, para dirimir el caso que nos ocupa, hay que observar que el carácter de comerciante de la demandada no está en discusión, toda vez que el dispositivo contenido en el artículo 200 del Código de Comercio atribuye el carácter de comerciantes a todas las sociedades anónimas. A menos, claro está, que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y pecuarias.
Entonces, lo primero que haremos en este caso es determinar si la parte demandante y los terceros adhesivos poseen o no la cualidad de acreedores; y en segundo término, determinar si se ha probado la cesación de pagos por parte de la demandada, lo cual procederemos a analizar a continuación.
En primer lugar, procedemos a evaluar la alegada condición de acreedora de la parte demandante, y de los terceros adhesivos en la presente causa.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 932 del Código de Comercio, para demandar la quiebra, el accionante debe detentar una cualidad calificada, vale decir, necesariamente debe ser acreedor del demandado.
Sobre el tema de la cualidad, el maestro Luis Loreto considera que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación activa, siendo que allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en este caso mediante la demostración de la identidad entre la persona contra quien se ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es el verdadero obligado. Sostiene el maestro Loreto:

“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”


En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En el caso de la demanda de quiebra, la ley mercantil limita la cualidad activa al acreedor del demandado.
El diccionario jurídico de la Real Academia Española, en términos generales, se ha definido el vocablo “acreedor” así: “Acreedor: El que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación. Que tiene merito para obtener alguna cosa”.
Ya en el ámbito técnico-jurídico, Couture ha definido el instituto del acreedor de la siguiente forma:

“Calidad o atributo del titular de un derecho de crédito. Es el aspecto activo de la obligación, el poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor) puede exigirle a otra (deudor) un determinado comportamiento”.


Determinado como ha sido, que los acreedores son los legitimados para incoar la acción de declaratoria de quiebra, en términos lógicos es necesario comprobar si las sociedades mercantiles COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. ENERGY COAL SPA y los trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. han acreditado ser acreedores de la parte demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Así las cosas, tenemos que la parte actora y los terceros adhesivos fundamentaron su acreencia en una serie de facturas, órdenes de transferencia bancarias, contratos de arrendamiento y un acta emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Es el caso, que en la oportunidad respectiva para analizar y valorar dichos instrumentos, este Tribunal determinó que las facturas consignadas por la accionante fueron aceptadas y recibidas por parte de la demandada, por lo que estamos en presencia de facturas aceptadas de forma expresa, de acuerdo a las previsiones del artículo 147 del Código de Comercio, que literalmente establece lo siguiente:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.


Con relación a las 128 órdenes de transferencia bancaria que fueron aportadas, se observa que las mismas fueron autenticadas por Notario Público en el lugar donde tales instrumentos fueron extendidos, posteriormente, fueron apostilladas conforme al Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y por último, fueron traducidas al idioma castellano por un interprete público, por lo que estamos en presencia de instrumentos auténticos según lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual, expresamente establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

De la misma manera, este Tribunal determina que las tres facturas, de las cuales el tercero adhesivo, sociedad mercantil ENERGY COAL SPA, consignó copias simples no impugnadas por la parte demandada, carecen de aceptación y de recepción expresa por parte de esta última, por lo que no estamos en presencia de facturas aceptadas de forma expresa. Sin embargo, al haber sido la misma sociedad mercantil ENERGY COAL SPA quien las aportó al proceso, sin que las mismas hubiesen sido objeto de reclamo oportuno por la deudora, aquí demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen como aceptadas de forma tácita y en virtud de ello este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de su acreencia.
Así mismo, este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento promovidos por el tercero adhesivo, sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A.
Por último, los trabajadores de la empresa demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., consignaron acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA” con sede en la ciudad de Barcelona, de la cual se desprende una presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada en autos.
Valorados los instrumentos aportados a los autos por la parte actora y los terceros adhesivos, sobre la base como del precepto legal antes transcrito, este Juzgador observa que las sociedades mercantiles COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., ENERGY COAL SPA y los trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., probaron ser acreedores de la parte demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., y así se establece.
En segundo lugar, debemos examinar el que la empresa demandada haya incurrido en cesación de pagos de las obligaciones legalmente contraídas por ella.
Señala el autor argentino Mario A. Rivarola, Profesor de la Universidad de Buenos Aires, en su obra “Tratado de Derecho Comercial Argentino”, lo siguiente:

“Parecería pueril decir que si no existiera una protección de la ley a lo que en el lenguaje económico se llama crédito, la quiebra no existiría en derecho. Pero es indispensable dejar establecido este punto de partida, no en la pretensión de exponer una solución, sino con el propósito de señalar, por lo menos, el camino hacia ella en una cuestión que ha preocupado y preocupa a la doctrina, y en la cual las leyes parecerían empeñadas en introducir cada día mayores elementos de desorientación.
Solo por la confianza que una persona tiene en otra, en que ésta satisfará puntualmente la obligación que contraiga, podrá establecerse por consentimiento mutuo una vinculación jurídica de la que resultará un deudor y un acreedor. Esa confianza, que es el elemento subjetivo del futuro acreedor, es independiente del otro elemento, que no siempre coexiste, y que es puramente objetivo: la capacidad económica del futuro deudor, o sea, en términos llanos la posesión de un patrimonio suficiente para cubrir y satisfacer, en su oportunidad la obligación contraída. (…)
Ante todo, es evidente que la cesación de pagos no es una noción legislativa, sino un concepto doctrinario; pero es también cierto que, (…) ante la misma ley no todos los casos de cesación de pagos `constituyen el estado de quiebra` (…)
Debe descartarse, desde luego, toda relación, en lo que significa su aspecto jurídico, entre la insuficiencia del activo y la cesación de pagos. La primera se caracteriza por la diferencia entre el valor de los bienes del activo para cubrir el pasivo. Mientras son atendidas las obligaciones al hacerse exigibles, no hay insolvencia; y a la inversa, por muy superior que sea el activo al importe total del pasivo, puede decirse que hay cesación de pagos, si hay incumplimiento de una obligación vencida.
La dificultad no se presenta, pues, con relación a la insuficiencia del activo, sino en la relación que la cesación de pagos puede tener con el estado de quiebra.”


Sin perjuicio de lo establecido al tratar el punto de la cualidad de deudor alegada por la demandante, procede determinar si se ha probado la existencia de la cesación de pagos por parte de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Definiendo la cesación de pagos, el mismo profesor JOSE RAMON BURGOS VILLASMIL, en su conocida obra ya citada en este fallo, comenta:


“La cesación de pagos, concepto propio del derecho mercantil, consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer la distinción con la suspensión de pagos, o sea, el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el artículo 898 del Código de Comercio al definir el estado de cesación de pagos y que alude también el artículo 914. Es decir, la causa de la cesación de pagos no es otra que la insolvencia del deudor; esta insolvencia es una situación que convierte a la cesación de pagos en una noción clara, general, permanente o definitiva y se manifiesta siempre por hechos exteriores, si se quiere que tenga, a demás de efectos económicos, los efectos legales indispensables para la declaración de quiebra y que sean suficientes para producir la perdida del crédito del comerciante, inmediatamente que tenga publicidad”


En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente tomar también en consideración la respetable opinión emanada de la autora patria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Quiebra, Derecho Venezolano”, la cual es del tenor siguiente:

“… Al estilo francés, “insolvencia” es el hecho de tener el comerciante un pasivo superior a su activo. Y como tal resulta ser la fuente más general, (…), de la cesación de pago.
De manera que, ciertamente, no son sinónimos el estado de insolvencia y el de cesación de pagos. Pero este último presupone la insolvencia. Solo que, como el dispositivo legal no exige, a los fines de la calificación del estado de quiebra, que el comerciante tenga un pasivo superior al activo, sino que textualmente requiere su cesación en los pagos, la sola insolvencia como situación económica deficitaria, no justifica en sí el estado de falencia. Pero el crítico estado financiero del deudor, conocido como cesación de pagos, sí puede ser exteriorizable a través de indicios ciertos, (…), que conducirían a la declaratoria de quiebra, en cuyo caso encontraría aplicación la norma específica del Art. 41 ejusdem. En consecuencia, a los efectos legales de la declaración judicial respectiva, se precisa el aditivo jurídico complementario de la insolvencia, esto es: la cesación de pagos entendida como la impotencia de hacer frente a las propias obligaciones, o la incapacidad patrimonial de cumplir los compromisos contraídos”

(Resaltado de este Tribunal)



De la lectura de las posiciones doctrinarias transcritas con anterioridad en esta decisión, se desprende la necesidad de constatar el carácter de insolvencia del comerciante demandado, a los fines de la declaración judicial de quiebra. En consecuencia, el juzgador a la hora de emitir su pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la demanda de quiebra, debe comprobar, mediante un examen de los medios probatorios producidos por las parte, si el pasivo del demandado es superior al activo, en virtud de que a los efectos del fallo, la cesación de pago necesita para su verificación, que el demandado se encuentre en un estado de insolvencia. A los efectos de la declaratoria judicial, sin el aditivo jurídico complementario de la insolvencia del demandado en quiebra, la cesación de pagos no puede ser establecida.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa y de una revisión del material probatorio promovido por la parte actora y los terceros adhesivos en la presente causa, se desprende que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., posee un capital social totalmente suscrito y pagado consistente en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), y en virtud de que no consta en autos algún otro activo de la empresa, y que no se evidencia de autos la pérdida de dicho capital, se debe considerar el mismo como el total de activos de la empresa demandada. Aunado a ello, de autos se desprende el pasivo demostrado de dicha compañía, equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 32.553.874.149,00). Visto lo anterior, es evidente que el pasivo de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. es considerablemente superior a su activo, y en virtud de ello, la parte demandante y los terceros adhesivos han demostrado la insolvencia de la empresa demandada.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que la parte actora y los terceros adhesivos han probado en autos la insolvencia de la empresa demandada, y por lo tanto, dejaron constancia en autos que la parte demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., ha incurrido en cesación sus pagos. Es por ello, que este Juzgador considera que la parte demandante y los terceros adhesivos han satisfecho este segundo requisito esencial para la procedencia de la declaratoria de quiebra, y así se decide.
Así pues, ante los razonamientos anteriormente esgrimidos y los recaudos acompañados por la parte actora y los terceros adhesivos y cursantes en autos, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda de quiebra incoada por las sociedades mercantiles COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., ENERGY COAL SPA, MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. y los trabajadores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., parte actora y los terceros adhesivos. Así se decide.


- VI -
DISPOSITIVO


De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la actora y los terceros adhesivos; en consecuencia, DECLARA LA QUIEBRA de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.
Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio, este Juzgado dicta las siguientes providencias:

PRIMERO: Se designa como síndico provisional de la fallida sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., al abogado AMIR NASSAR TAYUPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.935.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.778, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Se ordena que las cartas y telegramas dirigidas a la fallida sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., sean entregadas al síndico, advirtiéndole a este a tenor de lo establecido en el artículo 979 del Código de Comercio, que las cartas y telegramas que no interese al juicio universal de quiebra, deberán entregarse a la fallida, y sobre el contenido de las misma deberán guardar el más absoluto secreto.

TERCERO: Se prohíbe a todas las personas naturales y jurídicas, sean de carácter público o privado, hacer pagos y entregas de mercancía a la fallida, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., so pena de nulidad en lo pagos y entregas. Cualquier pago deberá ser hecho en la persona del síndico o consignado en el expediente contentivo del juicio universal de quiebra que cursa en este Juzgado.
Se ordena también a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que tengan bienes o documentos pertenecientes a la fallida sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., que deberán ponerlos a disposición de este Tribunal, dentro del tercer (3er.) día siguiente a la publicación en prensa de la presente declaratoria de quiebra, so pena de ser tenidos como ocultadores o cómplices de la quiebra.

CUARTO: Se ordena la continuidad de todos los contratos de asociación de cuentas en participación, bajo estricta administración y control del síndico designado, a los fines de preservar el patrimonio y fuente actual de ingresos de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.

QUINTO:: Se ordena suspender toda ejecución contra la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., así como la suspensión de cualesquiera medidas preventivas o ejecutivas que puedan afectar bienes que sean propiedad de la solicitante o se encuentre en posesión de la misma, en razón de lo cual, no podrán empezarse ni continuarse contra la solicitante ningún tipo de acción de cobro.

SEXTO: Se acuerda la protección de los avales y fianzas otorgados por terceras personas, incluyendo los otorgados por los accionistas y directores de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., hasta el monto de las acreencias.

SÉPTIMO: Se ordena convocar a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general de acreedores que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes a la fecha de publicación de la presente sentencia.

OCTAVO: Se ordena notificar a los acreedores de la fallida, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., residentes en la República, que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.

NOVENO: Se ordena notificar a los acreedores de la fallida sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., que se hallen fuera de la República, de la presente declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir a este Juzgado con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.

DÉCIMO: Se ordena publicar la presente declaratoria de quiebra, con la prohibición y la orden contenidas en el punto cuarto anterior, así como la orden dictada en el punto segundo anterior. El edicto correspondiente se fijará durante un mes en la cartelera del Tribunal, otro será fijado en las oficinas de la fallida cuya dirección es indicada por la actora en el libelo de demanda y la otra será publicada durante un mes, una vez por semana en el diario EL NACIONAL.
Se ordena expedir copia de la presente sentencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 06-8930
LRHG/MGHR/ngp