REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196° y 148°

PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 82.299.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MARIA MENDEZ VILLAMIZAR y RAFAEL MEDINA NUÑEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.563 y 13.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1999, Bajo No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE: 04-7576.

- I –
Narración de los Hechos

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato de seguro que incoara el ciudadano MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados, fechado 24 de agosto de 2004.
Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

A. Que el actor suscribió en fecha 23 de diciembre de 2003, con la demandada un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre distinguido con el No. 1-56-2214923-0, con fecha de cobertura desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2004, con un valor de Bs. 4.368.528,00.
B. Que dicha póliza fue pagada su cuota inicial el día 23 de diciembre de 2003, y tenía por objeto un vehículo Placa AEK854, Serial de Motor 8 Cil, Serial de Carrocería 1GNDS125X33496973, Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, año 2002, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Rustico.
C. Que en la cláusula tercera la demandada se comprometió a indemnizar las perdidas que pudieran sobrevenir al asegurado, incluyendo la perdida total, cuando la reparación sea igual o mayor al 75% del valor del vehículo.
D. Que el día 7 de febrero de 2004, aproximadamente las 9:50 de la noche, 2 sujetos armados abordaron al actor y lo amenazaron de muerte, lo despojaron del vehículo en la Urbanización Los Nísperos, Carrera 104, Casa Yubiri, estado Carabobo.
E. Que en esa misma fecha el actor se trasladó al CICPC a realizar la denuncia y se le entregó una planilla No. G-607528.
F. Que en fecha 9 de febrero de 2004, el actor procedió a hacer la declaración formal del siniestro a la demandada a fin de que se iniciara la indemnización, consignando las llaves, el título de propiedad, certificado médico, copia de la cédula, copia de la licencia de conducir, pagos de impuestos municipales, por lo que cumplió con todos los requisitos exigidos por la aseguradora.
G. Que en fecha 28 de mayo de 2004, la demandada envió al actor una comunicación donde le comunicaron que no podían darle curso al pago de la indemnización, ya que los datos del vehículo objeto del siniestro no concuerdan con la base de datos de los archivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. sobre vehículos ensamblados en dicha planta y que la indemnización era improcedente por suministrar datos falsos.
H. Que el vehículo no aparece en la base de datos de la planta ensambladora de GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A. por cuanto dicho vehículo fue importado directamente al país y no fue ensamblado en dicha planta.
I. Que el INSETRA adscrito al Ministerio de Infraestructura si posee en su base de datos el registro del mencionado vehículo con todas sus siglas y que fueron los mismos datos que el actor suministro a la aseguradora para la contratación de la póliza, y que el vehículo tiene 2 revisiones realizadas por INSETRA una de fecha 27 de agosto de 2003 y otra de 23 de diciembre de 2003.
J. Que existe una certificación de que el vehículo fue comprado por el ciudadano ROLANDO MEDEROS MORA a la empresa DINO MOTOR, C.A., en fecha 15 de octubre de 2002.
K. Que el único ente autorizado por las leyes para certificar la inscripción de vehículos automotores en el territorio nacional es INSETRA y no la GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
L. Que antes de contratar la póliza, el vehículo fue llevado a los talleres de la aseguradora donde fue objeto de una revisión exhaustiva por parte de los expertos a fin de verificar los datos del vehículo, los cuales fueron estampados en un acta levantada por la demandada a tal efecto.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 3 de febrero de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 3 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 1 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

A. Que en fecha 23 de diciembre de 2003, el actor acudió a la oficina de la demandada y solicitó la emisión de una póliza de seguros para amparar los riesgos de un vehículo Chevrolet, modelo Trailblazer 4x2, placa AEK85U, Serial de Carrocería1 GNDS125X33496973, año 2004, Color Rojo.
B. Que suscribió una solicitud de inspección marcada No. 1-2009132, en la que manifestó que el vehículo a asegurar es de origen nacional e igualmente acompañó como documento de propiedad el certificado de origen del vehículo en el que se evidenció que el vehículo se comercializó por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y asignado al concesionario DINOMOTORS, C.A.
C. Que en dichos documentos se evidencian las ventas del vehículo objeto del presente litigio.
D. Que una vez ocurrida la supuesta perdida y participado el siniestro se dio apertura a la investigación, y se observó que el vehículo no fue comercializado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, y que no fue asignado al concesionario DINOMOTORS, lo cual discrepa del certificado de origen presentado por el asegurado al momento de suscribir la póliza de seguros.
E. Que el INTTT está en proceso de colocar los documentos relacionados con el vehículo objeto del presente litigio en proceso RAP 90, por cuanto los mismos se encuentran en duda.
F. Que por la falta de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo, por no haber demostrado su cualidad de propietario del vehículo objeto del contrato de seguros.
G. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha incidental del certificado de registro de vehículos, de fecha 11 de marzo de 2004, a favor del actor.
H. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda.
I. Que es cierto que en fecha 23 de diciembre de 2003, el actor contrato póliza de seguro sobre el vehículo de marras, y que la notificación del siniestro fue debidamente realizada.
J. Que el actor manifestó que la empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA comercializó el vehículo, pero que en la base de datos aún así no aparecen dichos datos.
K. Alegó la excepción non adimpleti contractus de conformidad con la cláusula 11 de la póliza de seguro, por cuanto el certificado de origen no es documento eficaz para traspasar la propiedad a la demandada.
L. Que los intereses reclamados por el actor carecen de fundamento por cuanto las partes no pactaron dichos intereses en la póliza de seguro contratada.
M. Que solicita se decrete la nulidad del contrato de seguro por falta del interés asegurable del actor al momento de suscribir la póliza de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

En fecha 29 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora tachó las pruebas instrumentales promovidas por la demandada.
En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada solicitó se dictara auto para mejor proveer, y consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, cuadro recibo automóvil, emanado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fecha 23 de diciembre de 2003. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-
B. Promovió póliza de seguros de casco de vehículos terrestres. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que se informa del dispositivo “lo jack”. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
D. Promovió original de título de propiedad del vehículo objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
E. Promovió planilla de declaración de siniestro del vehículo objeto del presente litigio, de fecha 5 de febrero de 2004. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-
F. Promovió comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 28 de mayo de 2004, en la que se informa de la negativa de darle curso al siniestro. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
G. Promovió comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, de fecha 8 de junio de 2004, en la que se solicita la reconsideración del siniestro. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
H. Promovió comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 12 de julio de 2004, en la que se ratifica la negativa a resarcir el siniestro. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
I. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Promovió copia simple de informe de inspección No. 1-2009132, de fecha 23 de diciembre de 2003, sobre el vehículo objeto del presente litigio. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
B) Promovió copia simple de certificado de origen del vehículo objeto del presente litigio. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C) Promovió copia simple de documento de compraventa donde Rolando Mederos vende el vehículo objeto del presente litigio al ciudadano Víctor Efraín González, de fecha 4 de septiembre de 2003. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D) Promovió copia simple de documento de compraventa donde el ciudadano Víctor Efraín González le vendió el vehículo objeto del presente litigio al actor, de fecha 23 de diciembre de 2003. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
E) Promovió copia simple de solicitud de seguro, de fecha 23 de diciembre de 2003. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
F) Promovió copia simple de oficio No. 9700-025-18924, de fecha 2 de abril de 2004, emanado del CICPC, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, dirigido al Gerente de Operaciones de DINOMOTOR, C.A. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
G) Promovió comunicación emanada de DINOMOTOR, C.A., en fecha 5 de abril de 2004, mediante la cual dio respuesta al oficio enviado por el CICPC. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
H) Promovió copia simple de oficio No. 9700-025-18923, de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del CICPC, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, dirigido al Gerente de Seguridad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
I) Promovió comunicación emanada de GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual dio respuesta al oficio enviado por el CICPC. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
J) Promovió copia simple de circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 2 de enero de 2004, emanada del Fiscal General de la República. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
K) Promovió copia simple de acta de revisión, emanada de la División de Investigaciones del SETRA, de fecha 23 de diciembre de 2003. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
L) Promovió copia simple de acta de revisión, emanada de la División de Investigaciones del SETRA, de fecha 27 de agosto de 2003. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
M) Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de mayo de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
N) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- III -
De las Tachas propuestas

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de las tachas incidentales propuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada durante el transcurso del presente proceso, y en ese sentido debe observarse lo siguiente:
Que al momento de contestar la demanda, en fecha 1 de marzo de 2005, la parte demandada propuso la tacha incidental del certificado de registro de vehículos identificado con el No. 1GNDS12SX22496973-2-1, de fecha 11 de marzo de 2004, a favor de MARIO PAEZ SOLANO.
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2005, la parte actora tachó las pruebas instrumentales promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, identificadas como: a) Informe de inspección No. 1-2009132; b) Certificado de origen del vehículo; c) Oficio distinguido con el No. 9700-025-18923 emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del CICPC; d) Oficio No. 9700-025-18924.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el procedimiento a seguir en la tacha, sea ésta por vía principal o incidental se encuentra consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, debe observar quien aquí decide que al ser propuesta la tacha incidental por parte de la demandada, en fecha 1 de marzo de 2005, la misma contaba con 5 días de despacho para formalizar la tacha, los cuales eran los siguientes: 2, 3, 4, 7 y 8 de marzo de 2005. Durante el transcurso de dichos días no se evidenció en autos actuación alguna de la parte tachante que tendiera a la formalización de la tacha incidental propuesta, por lo que este tribunal debe tener la misma como no propuesta. Así se decide.-
En cuanto a la tacha propuesta por la parte actora en fecha 12 de abril de 2005, debe este Tribunal realizar las mismas consideraciones, y a tal efecto observa que los días de despacho transcurridos luego de la proposición de la tacha incidental por parte de la actora son los siguientes: 13, 14, 15, 18 y 20 de abril de 2005. Durante el transcurso de dichos días no se evidenció en autos actuación alguna de la parte tachante que tendiera a la formalización de la tacha incidental propuesta, por lo que este tribunal debe tener la misma como no propuesta. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que ambas tachas propuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se declaran como no propuestas. Así se decide.-

- IV -
Motivación Para Decidir

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por concepto de indemnización por la perdida del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

(Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de hurto de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe este Juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco e vehículos terrestres emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como perdida total del bien asegurado.
Ahora bien, la parte demandada alega en su defensa que el actor al momento de contratar la póliza de seguro para su vehículo, manifestó que se trataba de un vehículo nacional y no importado, lo que a decir de la demandada constituye una violación de lo establecido en la Cláusula Quinta de la póliza de seguro contratada.
A fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la Cláusula Quinta de la póliza de seguro, que es del tenor siguiente:

“Cláusula Quinta: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado:
(…)
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y,…”

En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 22 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 22.- El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.”

(Negritas del Tribunal)

A fin de determinar la veracidad de la defensa alegada por la demandada, debe observar este Tribunal que el actor en la misma fecha en que se contrató la póliza de seguro, suscribió acta de inspección identificada con el No. 1-2009132, de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que se manifestó que el vehículo identificado como Placa AEK854, Serial de Motor 8 Cil, Serial de Carrocería 1GNDS125X33496973, Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, año 2002, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Rustico, era de origen nacional.
De igual manera, se observa de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que al momento de interponer la demanda, más específicamente en el escrito de demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la misma respuesta dada por la empresa aseguradora en donde arguyen que por investigaciones por el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, en la planta ensambladora general motors de Venezuela C.A. no aparecen en la base de datos de los archivos de esta empresa el vehículo en cuestión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que dicho vehículo no fue ensamblado en Venezuela sino importado directamente al país por lo tanto, al no ser ensamblado por dicha planta los datos del mismo no pueden existir en su base de datos.”

(Resaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de una incongruencia entre lo manifestado por el ciudadano MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO, al momento de contratar con la demandada la póliza de seguro cuyo cumplimiento se pretende, y lo manifestado por éste al momento de intentar la presente demanda, en cuanto al origen del vehículo objeto del presente litigio. De conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, a esta confesión judicial espontánea este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la mencionada incongruencia.
Siendo así lo anterior, y visto el contenido de la Cláusula Quinta del contrato de póliza de seguro convenido entre las partes, debe observar quien aquí decide que al haber el actor suministrado información inexacta al momento de contratar la póliza de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió lo establecido en la mencionada Cláusula Quinta, quedando de esta manera relevada la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de la obligación de indemnizar el siniestro denunciado. Así se decide.-

- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,














Exp. No. 04-7576.
LRHG/VyF.