REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º
PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.750.602.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR FELIPE AVILA MARTÍNEZ, GUSTAVO ALBERTO TELLEZ CARDENAS y JOSE AGUSTIN ALEMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.868, 72.789 y 72.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.245.745.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LÓPEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.316.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. (Cuestión Previa)
EXPEDIENTE Nº: 05-8318.
- I –
Síntesis Del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 23 de septiembre de 2005, a través del cual la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ intenta Interdicto Restitutorio en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en la que propuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2005 la representación judicial actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos De Las Partes
La parte actora en su escrito de demanda efectuó las siguientes consideraciones:
1) Que hace aproximadamente 16 años la actora vivía en compañía de su señora madre y otros hermanos en una casa ubicada en la siguiente dirección Terraza Nº 12 casa Nº 01, parcela Nº 124 de la zona A sector UD-2 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador para ese entonces propiedad del Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda en calidad de inquilinos, la cual la señora MODESTA FRIAS DE ALEN era adjudicataria entre los años 1989 al 1992 conjuntamente con la junta de vecinos adquirieron los terrenos donde estaban ubicadas estas viviendas que para ese entonces en arrendamiento del Banco Obrero, mediante solicitud de la junta de vecinos y autorización y autorización de la señora MODESTA FRIAS DE ALEN a realizar las negociaciones ante El Instituto Nacional de la Vivienda para formalizar la venta del terreno donde se encontraba la casa en alquiler.
2) Que dicha venta fue formalizada el 27 de abril de 1993 quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 56 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao y posteriormente registrad en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador quedando anotado bajo el Nº 25, folio 129, tomo 23 ADC del Protocolo Primero de fecha 31 de agosto de 1993.
3) Que desde hace 10 años aproximadamente el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ que es hermano de la actora constituyó su familia y construyó sobre parte del terreno propiedad de la actora una casa ubicada en la Terraza 12, casa sin número al lado de la casa Nº 01, zona “A” sector UD-2 Parroquia Caricuao Municipio Libertador y pasado aproximadamente 6 meses el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ordenó a unos obreros que construyeran una pared de bloques sobre el terrero.
4) Que dicha pared ha afectado la visibilidad y ventilación de las ventanas de la casa de la actora y parte del desagüe a raíz de la construcción que se realizó, dañando por la humedad la pared de la casa y con el riesgo de causar daños mayores en un futuro.
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demandada realizó las siguientes consideraciones:
1) Propuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de legitimidad del “demandado” (SIC) en este juicio por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que la acción incoada en su contra es como propietario del inmueble colindante con el inmueble propiedad de la demandante, el cual está identificado con el número y letra 1-B, situado en la terraza 12, zona A, sector UD-2 de la Parroquia Caricuao.
2) Que dicho inmueble es de la legítima propiedad de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA ALVÁREZ REVILLA, titular de la cédula de identidad No. 4.787.395, tal como consta de Título Supletorio evacuado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
- III -
Punto Previo
En fecha 16 de noviembre de 2005 la representación judicial actora consignó escrito, mediante el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que con vista al mencionado escrito y al pedimento contenido en el mismo este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que en fecha 17 de octubre de 2005 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia que el comienzo de la oportunidad para la contestación de la demanda que como indica el auto de admisión debió hacerse al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas, es de observar por este sentenciador que la oportunidad para contestación de la demanda era el 19 de octubre de 2005, por lo que al haber la parte demandada contestado la demanda en fecha 18 de octubre de 2005, debe necesariamente concluirse que dicha contestación fue efectuada de manera extemporánea por anticipada.
Sin embargo, es de observar por este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente:
“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
No puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“...la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ. Así se decide.-
- IV -
Motivación para Decidir
Estando en la oportunidad legal para decidir, este juzgador pasa a hacerlo realizando siguientes consideraciones:
En su oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
La presente incidencia se refiere a la falta de representación en el citado, al respecto nos señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche:
“Falta de representación: procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.”
De la doctrina anteriormente señalada, se desprende, que para que proceda la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la persona que fue citada debe haber sido señalada como representante de otra persona natural o de un ente moral.
Alegó en su oportunidad el demandado no tener legitimidad para actuar en el presente juicio por cuanto la acción incoada en su contra es como propietario del inmueble colindante, con el inmueble propiedad de la demandante.
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que el punto aquí debatido está referido a la legitimación de una de las partes que integra el presente proceso, más específicamente la parte demandada.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Como quiera que la defensa previa, se contrae a una falta de cualidad y no a una falta de representación, como esgrime la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, debe necesariamente éste Juzgador desechar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la falta de cualidad materia de fondo que deberá ser decidida en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
Se NIEGA el pedimento de confesión ficta realizado por la representación judicial actora y se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia de cuestiones previas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 05-8318.
LRHG/VyF.
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