JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas;
197º y 148º

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) y los recaudos acompañados, presentada por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROXANA TERESA BUOSI DE CAZZARO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.082.931, el Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente proceso, observa lo siguiente:
Establecen los Artículo 410 Y 411 del Código Comercio, lo siguiente: -
Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la acción deducida por la parte intimante en su escrito libelar, es el cobro de bolívares de cierta cantidad de dinero al ciudadano FRANCO SCARABELLI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.082.931, a través del procedimiento Intimatorio. Señala que tal cantidad, consta de un (01) Instrumento cambiario librado en Caracas, signados N° 1/1, en fecha 1 de Marzo de 2006, con fecha de vencimiento, el día 1 de Abril de 2006, por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00), respectivamente.
Con vista a lo antes señalado, y de la simple revisión del Instrumento en el cual se fundamenta el presente procedimiento, se evidencia que el mismo no se encuentra firmado por el librador. En consecuencia, dado lo expuesto anteriormente, el Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el Procedimiento Intimatorio. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.


LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.



Exp N° 07-9203.
LRHG/MGHR/Damaris.