REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197° y 148º
PARTE ACTORA: JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.875.262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN BLANCO RAVELO y MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.090 y 118.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.480.160.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: F05-3576.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, en representación del ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, por el cual demanda el Divorcio de fecha 11 de noviembre de 2005. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 1 de diciembre de 2005.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que en fecha 21 de julio de 1999, contrajo matrimonio con la demandada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal.
Que la convivencia de los cónyuges al principio fue armoniosa y procrearon 4 hijos, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que la demandada desde el mes de julio de 1973 cambió su carácter y comenzó a insultarlo delante de terceros y familiares. Que no ha cohabitado con él, ni lo cuida cuando está enfermo.
Que la demandada dejó el hogar, abandonando a sus hijos pequeños y negándose a regresar.
En fecha 15 de marzo de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia dejando constancia de que realizó la citación de la demandada y que la misma se negó a firmar el recibo.
En fecha 22 de marzo de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia dejando constancia de que realizó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2007, la secretaria de Juzgado manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad del actor de asistir al primer acto conciliatorio por encontrarse de reposo.
En fecha 9 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que al actor se rehizo imposible asistir al primer acto conciliatorio, por lo que solicita se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada.
- II -
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer debe observarse que de autos se desprende que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 9 de marzo de 2007, manifestó que el actor se encontraba de reposo, y que no podría asistir al primer acto conciliatorio, consignando al efecto copia simple de presunto reposo medico emanado del Instituto Diagnostico Barquisimeto.
Luego en fecha 9 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que al no ser imputable al actor su no asistencia al primer acto conciliatorio por encontrarse de reposo, solicitó la reposición al estado de nueva citación de la demandada; consignando al efecto original del presunto reposo medico emanado del Instituto Diagnostico Barquisimeto.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que como prueba del presunto reposo otorgado al ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, trae la apoderada judicial de la actora original y copia simple de un informe médico, emanado del Doctor Néstor Rodríguez, en fecha 8 de marzo de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
Siendo que el instrumento en el cual la actora pretende fundamentar su falta al primer acto conciliatorio no merece valor probatorio, debe tenerse el mismo como no consignado y por ende, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Que tal y como consta en autos, la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, en virtud de dicho hecho debe este sentenciador precisar que el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe observar este sentenciador que de conformidad con la norma antes transcrita, en el caso de marras se han cumplido todos los extremos de ley, como lo son: la fijación del primer acto conciliatorio para los 45 días siguientes a la citación de la demandada; así como que la parte actora no hubiese asistido al mencionado acto conciliatorio.
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la extinción del presente proceso, por haberse cumplido los supuestos establecidos en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de divorcio interpuesto por el ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las_______, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. F-05-3576.
LRHG/VyF.
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