REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º



PARTE ACTORA: AMNERYS DE LA CARIDAD VIDAL RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.623.038.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.878.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO FRANCISCO GARCIA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.742.443.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: F-05-3251.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, en representación de la ciudadana AMNERYS DE LA CARIDAD VIDAL RAMIREZ, por el cual demanda el Divorcio en fecha 26 de abril de 2005, por ante este Juzgado y la admite en fecha 05 de mayo de 2005.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el hoy demandado.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera El Junquito, Kilómetro 8, Casa Nº 1, Apartamento Nº 4, sector González Cabrera, Caracas.
Que hace aproximadamente cinco (05) años el hoy demandado abandonó el hogar matrimonial, desconociendo totalmente su paradero, dejando abandonada a su esposa. Que expresó en público que él se iba del hogar y que no contara con él para nada, que no lo buscara, nunca rectificó dicha actitud.
Agotadas todas las diligencias tendientes a la citación de el demandado, tanto personal como por carteles, siendo infructuosas las mismas el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 01 de febrero de 2006 solicitó se nombrara defensor.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, este tribunal designó a Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial.
En fecha 15 de febrero de 2006, la defensora judicial aceptó el cargo juró cumplirlo fielmente.
En fecha 08 de mayo de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 26 de junio de 2006, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 04 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, alegando lo siguiente: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2006.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria la demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO MANUEL RODRIGUEZ FERRER y MINORIS ELCIRA CASTELLANOS SANCHEZ.
Al rendir su testimonio, el testigo ROBERTO MANUEL RODRIGUEZ FERRER, manifestó lo siguiente:

“5): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Roberto Francisco García Morales, no le proporcionaba a su esposa dinero para los gastos de comida, vivienda, vestido, etc., alegando que no tenía dinero para hacerlo? CONTESTO: Si me consta y el siempre se quejaba de que el dinero no le alcanzaba. 6)¿Diga el testigo, si sabe y le consta el señor Roberto Francisco García Morales se mudó en forma definitiva de la habitación matrimonial de la casa a una habitación particular, abandonando así a su esposa de la habitación matrimonial? CONTESTO: Si. 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 30-07-2001, en horas de la tarde el señor Roberto Francisco García Morales abandonó definitivamente el hogar conyugal al empacar su maleta e irse de dicha casa? CONTESTO: Si, si me consta yo estaba ese día en una fiesta que estábamos celebrando el cumpleaños de la madre de la señorita Amnerys, y presencie cuando el dijo que no la quería ver más nunca y que se iba de la casa.8) ¿Diga el testigo, si ha visto en algún momento al señor Roberto Francisco García Morales en la citada casa después de la fecha anterior? CONTESTÓ: no más nunca lo he visto en ninguna parte. ”...”

Al rendir su testimonio, la testigo MINORIS ELCIRA CASTELLANOS SANCHEZ, manifestó lo siguiente:
“5): ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Roberto Francisco García Morales, no le proporcionaba a su esposa dinero para los gastos de comida, vivienda, vestido, etc., alegando que no tenía dinero para hacerlo? CONTESTO: Si me consta e incluso él trabajaba pero decía que no que el dinero no le alcanzaba y que por lo tanto no podía darle dinero a ella. 6)¿Diga la testigo, si sabe y le consta el señor Roberto Francisco García Morales se mudó en forma definitiva de la habitación matrimonial de la casa a una habitación particular, abandonando así a su esposa de la habitación matrimonial? CONTESTO: Si me consta porque yo visitaba la casa y él decía que sentía mejor solo que él quería vivir soleen otra habitación con sus objetos como: su televisor, nevera que él no quería estar durmiendo con ella que quería dormir solo. 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 30-07-2001, en horas de la tarde el señor Roberto Francisco García Morales abandonó definitivamente el hogar conyugal al empacar su maleta e irse de dicha casa? CONTESTO: si me consta ese día estábamos en una reunión en la casa del cumpleaños de la mamá de Amnerys y nos sorprendió a todos porque agarró toda su ropa, la metió en unas maletas, se puso saco y se fue y le dijo que no lo buscaran ni lo llamaran que él se iba que no quería saber nada y se fue. 8) ¿Diga la testigo, si ha visto en algún momento al señor Roberto Francisco García Morales en la citada casa después de la fecha anterior? CONTESTÓ: No lo he visto allí ni en ningún otro sitio. ”...”



Analizando con ponderación los dos medios probatorios evacuados, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado modificó su lugar de residencia habitual, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana AMNERYS DE LA CARIDAD VIDAL RAMIREZ, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana AMNERYS DE LA CARIDAD VIDAL RAMIREZ, en contra del ciudadano ROBERTO FRANCISCO GARCIA MORALES. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMNERYS DE LA CARIDAD VIDAL RAMIREZ y ROBERTO FRANCISCO GARCIA MORALES, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________ (___) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.






EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. F-053251
LRHG/mghr