REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES INCKAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1996, Bajo No. 7, Tomo 159-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUAREZ y LUIS MARTINEZ NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761 y 24.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1988, Bajo No. 19, Tomo 27-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO CORDOVA y RICARDO GOMEZ ARNAUT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 90.761, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL.
EXPEDIENTE Nº: 06-8729.
-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 4 de mayo de 2006, que introdujera la sociedad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A.
En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2006, la parte actora solicitó la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, este Tribunal acordó la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consignó recibo debidamente sellado y firmado.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada y en esa misma fecha consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 2 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas.
En fecha 21 de marzo de 2007, la parte demandada apeló del fallo interlocutorio de fecha 16 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal negó la apelación ejercida por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma.
En fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora se dio por notificada del fallo de fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 9 de abril de 2007, la parte demandada consignó diligencia ratificando el escrito de contestación a la demanda, así como la reconvención presentada en fecha 23 de marzo de 2007.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad leal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Observa este sentenciador, que luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, dicho procedimiento se sustanció siguiendo el procedimiento ordinario, y que se demanda la indemnización por daños materiales.
De igual manera, de dicha revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el controvertido planteado por ante Juzgado A-quo, es en relación a si el acto de contestación a la demanda se efectuó de manera tempestiva o no. En ese sentido, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de precisar por quien aquí decide que la parte demandada en el presente proceso, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006 promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2007, declarándose SIN LUGAR las mismas.
Posteriormente, la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia interlocutoria, siendo negada la referida apelación, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que contra el pronunciamiento referido de las cuestiones previas resultaba inadmisible tal recurso de apelación.
En ese orden de ideas, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3°. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4°. En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un sólo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, con vista a que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, fue negado y que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2007, antes de que la parte actora se diera por notificada del fallo interlocutorio antes mencionado.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora se dio por notificado del fallo interlocutorio en fecha 28 de marzo de 2007, lo cual trae como consecuencia que el comienzo de la oportunidad para la contestación de la demanda inició el día siguiente a dicha diligencia y no antes. En ese orden de ideas, es de observar por este sentenciador que del cómputo realizado por este Juzgado, se evidencia que la oportunidad para contestación de la demanda comenzó en fecha 29 de Marzo de 2007 y feneció en fecha 9 de abril de 2007, y de igual manera, se observa que entre uno y otra fecha transcurrieron los 5 días de despacho para dar contestación a la demanda, por lo que al haber la parte demandada contestado la demanda en fecha 23 de marzo de 2007, debe necesariamente concluirse que dicha contestación fue efectuada de manera extemporánea por anticipada.
Sin embargo, es de observar por este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente:
“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“...la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el abogado RICARDO GOMEZ ARNAUT y FRANCISCO OLIVO, actuando su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A. Así se decide.-
-III-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como VÁLIDO el escrito de contestación a la demanda consignado por la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A., en fecha 23 de marzo de 2007 y ratificado en fecha 9 de abril de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. Nº 06-8729.
|