JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Año 197° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ M. LINARES B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.164 y 42.989 y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MUNA KARACHI en contra de la ciudadana JASMIN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.004.670, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL

Como hechos constitutivos de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO la parte actora afirmó lo siguiente:

1) Que el ciudadano YEAN HAUSE BRIM de nacionalidad norteamericana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-667-942, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JASMIN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.004.670, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, ubicado en el piso 4, Edificio Claret, en la Avenida Miguel Ángel con Calle Casiquiare, en la Urbanización Bello Monte , Municipio Baruta, Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1986.
2) Que la ciudadana MUNA KARACHI y la ciudadana JASMIN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ, en su carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente, celebraron Contrato de Arrendamiento Privado, sobre ese mismo inmueble, en fecha 13 de Octubre de 2000, contados a partir del 01 de Diciembre de 2000 con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2001.
3) Que el plazo de duración de dicho contrato es de un año, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2000.
4) Que en fecha 15 de Noviembre de 2001, la ciudadana JASMIN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ, se acogió a la prorroga legal, prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
5) Que en fecha 01 de diciembre de 2004, vencida como ya se encontraba para esa fecha la prórroga legal y haber gozado del beneficio de la misma, las partes contratantes celebraron de común acuerdo un convenio finiquito de carácter privado y que vencida como se encontraba la prorroga legal la ciudadana JASMIN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ, en su carácter de arrendataria pretende acogerse nuevamente a la prórroga de la cual ya había disfrutado y gozado, por cuanto solicita de nuevo la misma, en fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6) Solicita se declare nula dicha prorroga sin ningún efecto jurídico, ya que una nueva prórroga legal lesionaría los derechos e intereses de la actora.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar de secuestro en los siguientes términos:
Que con el objeto de que no se le sigan causando daños irreparables al patrimonio de su representado y debido a que existe el riesgo que pudiese causarles daños materiales a los bienes mueble e inmuebles y que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 585 y 588 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE SECUESTRO y al decretarla ordene el depósito del mismo en la persona de la actora como propietaria que es del inmueble.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1) Consignó contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MUNA KARACHI y JASMIN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ en fecha 13 de octubre de 2000.
2) Consignó copia certificada del libro Diario llevado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 07 de Noviembre de 2001 hasta 25 de febrero de 2002.
3) Consignó solicitud de prorroga realizada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Consignó convenio-finiquito celebrado entre las partes que integran el presente litigio.
5) Consignó copia simple de solicitud de nueva prórroga de fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Toda vez que la medida preventiva de secuestro es una especie dentro del género de las medidas cautelares, su decreto exige la satisfacción de las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma de obligatorio cumplimiento dentro del sistema cautelar venezolano.
Particularmente, el decreto de la medida preventiva de secuestro se encuentra regulado por el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en términos imperativos y contundentes, que en apariencia no permiten a ningún intérprete mediatizar su contenido y alcance.
Desde el punto de vista etimológico, vale la pena mencionar la definición de secuestro que nos aporta el Diccionario de Derecho Privado de De Caso y Romero (1962): "(...) del latín sequestrum, acción o efecto de secuestrar. Tiene esta palabra dos acepciones jurídicas: la de secuestro de personas y secuestro judicial. (...) Secuestro judicial. Depósito judicial de un bien mueble o inmueble que se hace en un tercero hasta que se decida a quien pertenece.” El Diccionario jurídico de Esrieche (1975) lo ha definido como: "El secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece".
Cabanellas, G. (1962), en su Diccionario de Derecho Usual, define el Secuestro: “Depósito de la cosa litigiosa. Embargo judicial de bienes”.
La consabida génesis francesa de nuestro Código Civil, que se encuentra inspirado en el Código Napoleón, hace oportuna la revisión del Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, de Planiol, M. y Ripert J. (1992), que define el secuestro en los siguientes términos: "El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, en espera de la solución de un litigio (art. 1956 y 1961 del Código Civil francés). El término secuestro se aplica a la vez para designar el contrato y para señalar al depositario (en francés)”.
Finalmente, un autor venezolano, Jiménez Salas, S. (1980), lo define como: "Es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles, materia de un litigio, para preservarlo en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador".
Por Secuestro Cautelar debe entenderse como la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles, materia de un litigio, para preservarlo en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfado.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ


Exp. 07-9188
LRHG/VyF