REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA CATANI C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 1981, bajo el No. 74, Tomo 30-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS OSCAR SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605.

PARTE ACCIONADA: CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DÁVILA, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ y ROBERTO CATANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.318.092, 9.879.878, 10.828.864, 10.821.071 y 8.762.627, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS CARLOS RIVAS RICO Y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA: PEDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.748.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 06 - 8576


- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano LUIS OSCAR SOSA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., presentó ante el Tribunal Superior distribuidor de turno la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción de amparo constitucional.
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día dos (02) de abril de 2007, con la presencia de la parte accionante y su representación judicial, quienes insistieron en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho y los presuntos agraviantes Carlos Rivas Rico y María Carolina Rodríguez Espinoza. Inmediatamente, después de la audiencia, este Tribunal fijó la presente fecha para dictar sentencia.
En esa misma fecha, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) Que el instrumento fundamental de un juicio de cumplimiento de contrato conocido por este Tribunal y sustanciado en el expediente Nº 06-8576, contiene un pacto de cuota-litis.
2) Afirmó que el referido instrumento carece de fecha de emisión y que las obligaciones que se contraen en virtud del mismo carecen de fecha de ejecución.
3) Alegó que el proceso anteriormente referido careció de contención, toda vez que en el mismo se produjo el convenimiento de la parte demandada a pocos días de su admisión.
4) Adujo que este Juzgado negó unas medidas cautelares, por no considerar satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que paralelamente los accionantes en amparo intentaron un segundo juicio conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se obtuvieron una medida cautelar.
5) Que el despacho de embargo librado por este Tribunal fue retirado por una abogada que no tenía acreditada representación en la causa, y que aparece asistiendo a la parte demandada en otro acto del proceso
6) Manifestó que existió un depósito efectuado por el señor Catani, en una cuenta corriente de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Carlos Rivas (folio 317 de este expediente) y que existe un cheque roto cuyo original cursa al folio 318 de este expediente, emitido contra la cuenta del ciudadano Roberto Giuseppe Catani, a favor de Carlos Rivas, lo que en su criterio demuestra la connivencia de las partes involucradas en el juicio donde se produjo el fraude procesal denunciado.
7) Que como consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso que denuncia como fraudulento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Que en base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la quejosa fundamentó la presente acción por un supuesto fraude procesal que presuntamente se origina de un pronunciamiento judicial por unos actos presuntamente realizados por el ciudadano ROBERTO CATANI VASSALLI.
2) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de la quejosa contenida en el libelo de la demanda.
3) Que el recurso de amparo constitucional no es la vía expedita para ventilar la acción de fraude procesal, ya que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario.
4) Negaron, rechazaron y contradijeron, la presente acción, habida cuenta de que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficiente, con el que se logre de manera efectiva la tutela jurídica deseada.
5) Que la vía expedita es el juicio ordinario, por lo que solicitan que la presente acción de amparo sea declara inadmisible.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, Dra. Morella González, Fiscal asignada para el presente caso, emitió su opinión, concluyendo que la acción de amparo que originó este proceso debía ser declarada inadmisible, en razón de existir la vía ordinaria a los fines de satisfacer su pretensión.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la parte accionante en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En ese sentido, sobre este punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

En abstracto, podría pensarse que la vía del amparo constitucional resultaría procedente, en caso de que el recurrente no tenga otra vía para proteger sus derechos subjetivos. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en atribuir al amparo un carácter evidentemente residual.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Así pues, respecto de la interposición de la Acción de Amparo constitucional en materia de fraude procesal el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y en diversas Sala ha señalado lo siguiente:

“En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional mediante la cual se persigue la declaración de la existencia del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta, en principio inadmisible, a menos que del expediente surjan elementos que demuestren abrumadoramente el empleo del proceso con propósitos diferentes de los conformantes de su naturaleza, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de una magnitud tal que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio-, propio del juicio ordinario.”

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 22 de Marzo de 2007, Exp. 06-0319)

“(…)
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
(…)
En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.
(…)
…para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…)
…ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…
(…)
… al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado…
(…)
…era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior…”

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA)

De igual manera, La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la vía ordinaria es la idónea para la tramitación del Fraude Procesal, por lo que considera este Juzgador necesario citar la sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, que se constituyó en jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal:

“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima ( artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también victima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, debe acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o a las buenas costumbres.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que la vía del amparo constitucional, no es la idónea para denunciar la existencia del fraude procesal. En efecto, ha considerado la Sala que, en los supuestos en que se denuncia el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude que se denuncie, a menos que se evidencie de manera inequívoca, de las actas procesales, la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos de los que constituyen su naturaleza, con lo cual excepcionalmente puede declararse el fraude procesal y por ende la inexistencia del juicio.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la existencia de un eventual pacto de cuota-litis y la falta de indicación de fechas de emisión y de cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el instrumento fundamental de la demanda es una circunstancia que atañe a una discusión que toca a la legalidad y no a la constitucionalidad.
Adicionalmente, el resto de las circunstancias que aparecen de las actas procesales que constituyen el expediente signado con el Nº 06-8576, no demuestran inequívocamente por sí solas la verificación del fraude procesal colusorio denunciado por el accionante en amparo.
En virtud de lo anterior, mal podría este sentenciador declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, habida cuenta de que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previas las consideraciones que preceden, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud que originó este proceso. Así se declara.-

- IV –
DISPOSITIVA


En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C., en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DÁVILA, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ y ROBERTO CATANI, identificados ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,





LRHG/VyF.
Exp. 06-8576