REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 148º
PARTES: VITO FRANCHINI CERRUDO y YAMILET CARRERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.024.396 y V-6.256.383, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. EDUVIGES DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.682.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Expediente Nº F-02-1612
Ahora bien, En fecha 31 de marzo 2003, fue admitida la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos VITO FRANCHINI CERRUDO y YAMILET CARRERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.024.396 y V-6.256.383, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.507.-
En fecha 13 de febrero de 2007 comparece la ciudadana YAMILET CARRERO GUILLEN, debidamente asistida por por la Dra. EDUVIGES DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.682, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, asimismo solicitando la notificación del cónyuge ciudadano VITO FRANCHINI CERRUDO, el cual se le notifica en fecha 22 de marzo de 2007.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos VITO FRANCHINI CERRUDO y YAMILET CARRERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.024.396 y V-6.256.383, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1999.-
Asimismo expídanse sendas copias certificadas de la presente sentencia a los fines legales pertinentes. Se requieren de los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Andrés
Exp. Nº F-02-1612
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